Ordenanzas Municipales. tratamiento y cobro de tasas

Número de Boletín592
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTON SAN PEDRO DE PELILEO

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en los numerales 1 y 7 del Artículo 3. referente a los deberes primordiales del Estado, entre otros, dispone: I ."Garantizar sin discriminación alguna el ejecutiva goce de los derechos establecidos en la Constitución v en los instrumentos internacionales, en particular ¡a educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes y 7. “Proteger el patrimonio natural y cultural del país ", además en el Artículo 12 ibídem precisa que el derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable, y aclara que. el agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida, en tanto que, el Articulo 32 ibídem referente al derecho a la salud dispone que el Estado garantice derechos vinculados con la salud entre ellos el derecho al agua, la alimentación, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.

Las disposiciones señaladas se fortalecen con la disposición del numeral 4 del Articulo 276 ibídem que obliga al Estado a: “Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentadle que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad cd agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos de! subsuelo y del patrimonio natural'.

Que, el Artículo 238. de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza a los gobiernos autónomos descentralizados, el goce de autonomía política, administrativa y financiera; y el Artículo 264, dispone para los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el ámbito de sus competencias y territorio, la facultad de expedir ordenanzas cantonales. Por su parte el Artículo 5 del COOTAD señala que la autonomía comprende el derecho y la capacidad efectiva de los Gobiernos Autónomos Descentralizados para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, en sus respectivas circunscripciones territoriales, bajo su responsabilidad, sin intervención de otro nivel de gobierno y en beneficio de sus habitantes,; garantía y derecho que se expresa en el pleno ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas sobre las competencias de su responsabilidad, facultad y capacidad que lo reconoce y destaca el Articulo 7 -ibídem-. En cuanto a la autonomía financiera el mencionado Artículo 5. entre otras cosas, aclara que, es la capacidad de generar y administrar sus propios recursos, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución y la ley:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el Artículo 318 precisa que, el agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para Ja existencia de los seres humanos, prohibiendo en consecuencia toda forma de privatización del agua. La disposición aclara que, la gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria, pero que, el servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias; por tanto, el Estado, será el responsable directo de la planificación \ gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación.

Que, en el Artículo 38 de la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental indica: "Las lasas par vertidos y otros cargos que fijen las municipalidades con fines de protección y conservación ambiental serán administradas por las mismas, así como los fondos que recauden otros organismos competentes, serán administrados directamente por dichos organismos e invertidos en el mantenimiento y protección ecológica de la jurisdicción en que fueren generados. ”

Que, el Artículo 6 del COOTAD prohíbe a la función del Estado o autoridad extraña interfiera o perturbe en la autonomía política, administrativa y financiera propia de los gobiernos autónomos descentralizados en el ejercicio de sus competencias, salvo lo prescrito por la Constitución y las leyes de la República. Respecto de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales, especialmente prohíbe: Derogar, reformar o suspender la ejecución de ordenanzas municipales; reglamentos, acuerdos o resoluciones, finalmente advierte la disposición que, la inobservancia de cualquiera de estas disposiciones será causal de nulidad del acto y de destitución del funcionario público;

Que, el Artículo 55 del COOTAD dispone las competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado municipal, señala en los literales d) y e) lo siguiente: d) “Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambienta!y aquellos que establezca la ley el literal e) señala: "Crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones especiales de mejoras.”

Que, respecto de la prestación de servicios el Artículo 137 del COOTAD precisa tas competencias de prestación de servicios públicos de agua potable, en todas sus fases, y que las ejecutarán los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales con sus respectivas normativas, debiendo planificar y operar la gestión integral del servicio público de agua potable en sus respectivos territorios. En cuanto a las competencias de prestación de servicios públicos de alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, y actividades de saneamiento ambiental, en todas sus fases, señala que las ejecutarán los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales con sus respectivas normativas. .Anticipa la disposición que. los precios y tarifas de estos servicios serán equitativos, a través de tarifas diferenciadas a favor de los sectores con menores recursos económicos.

Que, el COOTAD en el Artículo 166 referente al financiamiento obliga a que toda norma que expida un GAD que genere una obligación financiada con reclusos públicos establecerá la fuente de financiamiento correspondiente, y que, las tasas y contribuciones especiales de mejoras, ingresarán necesariamente al presupuesto, sin perjuicio de la utilización que se de a estos recursos de conformidad con la ley.

Que, el .Artículo 169 del COOTAD señala que la concesión o ampliación de incentivos o beneficios de naturaleza tributaria por parte de los Gobiernos Autónomos Descentralizados sólo se podrá realizar a través de ordenanza, previo informe que contenga, como lo señala en los literales: a) "La previsión de su impacto presupuestario y financiero,”: b) "La metodología de cálculo y premisas adoptadas y, c) "Las medidas de compensación de aumento de ingresos en los ejercicios financieros". Por su parte el Artículo 170 ibídem señala que, "En el cobro por la prestación de los servicios básicos se deberá aplicar un sistema de subsidios Solidarios cruzados entre los sectores de mayores y menores ingresos

Que. el Articulo 186 del COOTAD establece la facultad tributaria a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, para que mediante ordenanza puedan crear, modificar, exonerar o suprimir, tasas y contribuciones especiales de mejoras por procesos de planificación o administrativos que incrementen el valor del suelo o la propiedad: por el establecimiento o ampliación de servicios públicos que son de su responsabilidad:

Que, el Artículo 350 de! COOTAD establece: Coactiva.- Cobro de los créditos de cualquier naturaleza que existieran a favor de los gobiernos: regional, provincial, distrital y cantonal, éstos y sus empresas, ejercerán la potestad coactiva por medio de los respectivos tesoreros o funcionarios recaudadores de conformidad con las normas de esta sección. La máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomo descentralizado podrá designar recaudadores externos y facultarlos para ejercer la acción coactiva en las secciones territoriales; éstos coordinarán su accionar con el tesorero de la entidad respectiva".

Que, conforme al Artículo 41S del COOTAD, entre otros, son bienes afectados al servicio público, los edificios y demás bienes del activo fijo o del circulante de las empresas públicas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados de carácter público como las empresas de agua potable, teléfonos, rastro, alcantarillado y otras de análoga naturaleza; las obras de infraestructura realizadas bajo el suelo tales como canaletas, duelos subterráneos, sistemas de alcantarillado entre otros;

Que, el Artículo 489 del COOTAD señala como fuentes de la obligación tributaria las ordenanzas que dicten las municipalidades en uso de la facultad conferida por la ley, entre ellas se encuentran las tasas Municipales, que conforme el Articulo 566 ibídem se podrá aplicar como conceptos retributivos de servicios públicos. La disposición precisa que. podrán también aplicarse tasas sobre otros servicios públicos municipales siempre que su monto guarde relación con el costo de producción de dichos servicios, y aclara que, para tal efecto, se entenderá por costo de producción el que resulte de aplicar reglas contables de general aceptación, debiendo desecharse la inclusión de gastos generales de la administración municipal que no tengan relación directa y evidente con la prestación del servicio, sin embargo, el monto de las tasas podrá ser inferior al costo, cuando se trate de servicios esenciales destinados a satisfacer necesidades colectivas de gran importancia para la comunidad, cuya utilización no debe limitarse por razones...

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