Resoluciones. UAFE-DG-VR-2017-0031 Expídese La Resolución Reformatoria Al Instructivo Para La Difusión De La Información Pública
Número de Boletín | 90 |
Sección | Resoluciones |
Emisor | UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y ECONÓMICO (UAFE) |
40 – Viernes 29 de septiembre de 2017 Registro Ofi cial Nº 90
2. Sustituir el nombre del numeral 1.7. “Disposiciones
especiales para garantías de crédito productivo y de
créditos comerciales prioritario y ordinario”, por 1.7.
“Disposiciones especiales para garantías de crédito
productivo, de créditos comerciales prioritario y
ordinario y microcrédito”.
3. Incluir como segundo inciso del numeral 1.7.2.1., del
numeral 1.7. “Disposiciones especiales para garantías
de crédito productivo, de créditos comerciales
prioritario y ordinario, y microcrédito”, el siguiente:
“Para el caso de los créditos que otorguen las entidades
del sector fi nanciero público para la adquisición de
vivienda terminada para uso del deudor y su familia,
clasifi cados en el segmento de microcrédito, la entidad
fi nanciera otorgante considerará como garantía
autoliquidable la porción cubierta por cualquier forma
que implique una garantía u obligación incondicional
de pago otorgada por el ente rector de las fi nanzas
públicas, en favor de la entidad fi nanciera pública de
que se trate.”
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Ofi cial.
COMUNIQUESE.- Dada en el Distrito Metropolitano de
Quito, el 5 de septiembre de 2017.
EL PRESIDENTE,
f.) Lcdo. Fernando Soria Balseca.
Proveyó y fi rmó la resolución que antecede el Lcdo.
Fernando Soria Balseca, Ministro de Economía y
Finanzas, Subrogante - Presidente de la Junta de Política
y Regulación Monetaria y Financiera, en el Distrito
Metropolitano de Quito, el 5 de septiembre de 2017.- LO
CERTIFICO.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO, ENCARGADO.
f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.
JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN
MONETARIA Y FINANCIERA.- SECRETARÍA
ADMINISTRATIVA.- Quito, 06 de septiembre de 2017.-
Es copia del documento que reposa en los archivos de la
Junta.- Lo certifi co.- f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.
No. UAFE-DG-VR-2017-0031
Mgs. Andrés Fabián Villavicencio Pomboza
DIRECTOR GENERAL (S)
UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y
ECONÓMICO (UAFE)
Considerando:
la República del Ecuador establece: “Acceder libremente
a la información generada en entidades públicas, o en
las privadas que manejen fondos del Estado o realicen
funciones públicas. No existirá reserva de información
excepto en los casos expresamente establecidos en la ley.
En caso de violación a los derechos humanos, ninguna
entidad pública negará la información”;
Que el artículo 226 de la Norma Fundamental del Estado
dispone que las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que
les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el
deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución;
Que el artículo 227 de la Norma Suprema prescribe que
la administración pública constituye un servicio a la
colectividad que se rige por los principios de efi cacia,
efi ciencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación,
planifi cación, transparencia y evaluación;
Que el numeral 1 del artículo 13 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José
de Costa Rica” dispone: “Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección”;
Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Transparencia y
Acceso a la Información Pública establece: “El acceso a
la información pública es un derecho de las personas que
garantiza el Estado. Toda la información que emane o que
esté en poder de las instituciones, organismos y entidades,
personas jurídicas de derecho público o privado que, para
el tema materia de la información tengan participación
del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquiera
de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica
de la Contraloría General del Estado; las organizaciones
de trabajadores y servidores de las instituciones del
Estado, instituciones de educación superior que perciban
rentas del Estado, las denominadas organizaciones no
gubernamentales (ONGs), están sometidas al principio de
publicidad; por lo tanto, toda información que posean es
pública, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.”;
Que el artículo 2 de la citada Ley Orgánica, establece: “La
presente Ley garantiza y norma el ejercicio del derecho
fundamental de las personas a la información conforme
a las garantías consagradas en la Constitución Política
de la República, Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos y demás instrumentos internacionales vigentes,
de los cuales nuestro país es signatario”;
Que el artículo 11 de la Ley ibídem, señala: “Sin perjuicio
del derecho que las leyes asignan a otras instituciones
públicas de solicitar información y de las facultades
que le confi ere su propia legislación, corresponde a
la Defensoría del Pueblo, la promoción, vigilancia y
garantías establecidas en esta Ley”;
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