Sentencia nº 0195-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 28 de Junio de 2010

Número de sentencia0195-2010
Número de expediente0212-2008
Fecha28 Junio 2010
Número de resolución0195-2010

RESOLUCION No. 195-2010 PONENTE DR. J.M.O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO 16H00 VISTOS:

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 28 de junio de 2010; Las (212-2008) El economista C.M.C., en su calidad de D. General del Servicio de Rentas, interpone recurso de casación sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de contra la lo Contencioso Administrativo que admite la demanda presentada por la Universidad San Gregorio de Portoviejo en contra del Servicio de Rentas Internas, declara ilegal el acto administrativo emitido mediante oficio No. 9170120050 AUD000519 de 19 de mayo de 2005 y ordena que el SRI realice la liquidación de los valores que le pertenecen a la mencionada Universidad por concepto de donación del impuesto a la renta realizada a su favor por PACIFICTEL S.A., correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2002, 2003 y 2004. Señala como normas infringidas las contenidas en los artículos 6 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 217 del Código Tributario, 50 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 113 numerales 3 y 8 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen lo que Tributario Interno, acusándolas a todas de falta de aplicación, por funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo, se considera. PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación que regula su del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El vicio del que acusa el recurrente, falta de aplicación de normas de derecho, se produce cuando al dictar el fallo se comete una omisión y se deja de aplicar la ley al caso, siendo obligación hacerlo; cuando se deja de aplicar al litigio la disposición que corresponde, bien por desconocimiento, por yerro o desacierto del juez de instancia. A estos errores, la doctrina los llama “in judicando” o casación de fondo, recogido por nuestro sistema jurídico y por la jurisprudencia emitida por las Salas de ex Corte Suprema de Justicia y hoy Corte Nacional de Justicia. 1 En casación el Tribunal no puede pronunciarse, al conocer el recurso, sobre la suerte de la sentencia contra la cual se interpone el recurso, sino sobre las denuncias o acusaciones y sus respectivas fundamentaciones expuestas por el recurrente en forma clara , exacta, lógica, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario, de estricto rigor formal.

En el caso, el recurrente comienza por defender la “PERTINENCIA DEL RECURSO” con largos e innecesarios argumentos, pues, en más de dos fojas, defiende que el Servicio de Rentas Internas es una entidad del sector publico, señalando para ello normas constitucionales y legales;

argumenta que la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, por ser tal, tiene prevalencia y es jerárquicamente superior a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser ordinaria, dando para ello varias “razones jurídicas”; advierte que, “en caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía… ” la Constitución Política de la República ordena a los jueces aplicar la norma jerárquicamente superior, advertencia que se o desacuerdo entre la permite hacer creyendo que existe contraposición ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al término para interponer el recurso de casación, concluyendo quizá con atrevimiento o irrespeto que: “Por lo expuesto señores Ministros no se necesita ser abogado para caer en cuenta que existe conflicto entre el Art. 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado con el artículo 5 de la Ley de Casación, que es de naturaleza ordinaria, cuando establecen términos (15 y 5 días respectivamente) para interponer el recurso de casación”, conclusión equivocada, que de haber revisado el Art. 5 de la Ley de Casación cuya codificación está vigente dese el 24 de marzo del 2004, no la hubiese cometido. Se transcribe dicha disposición para conocimiento del recurrente, especialmente para su abogado patrocinador: “Art. 5. El recurso deberá

interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración. Los ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO TENDRÁN EL TERMINO DE QUINCE DIAS (Lo subrayado corresponde a la Sala). De haber tenido en cuenta dicha norma, se hubiese ahorrado toda la argumentación contenida innecesariamente en el acápite 1 del 2 recurso.

CUARTO

El literal b) del Art. 6 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ataca el recurrente por falta de aplicación, prescribe: “No corresponde a la jurisdicción contencioso - administrativa: b) Las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y las que, por su naturaleza, sean de competencia de otras jurisdicciones”. Fundamenta el demandado la causal, afirmando que “El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo en su fallo de mayoría asume la competencia para resolver una contienda de carácter estrictamente tributaria, cuyo conocimiento le corresponde al Tribunal Fiscal por expresa disposición del artículo 217 del Código Tributario”. Este error, de existir, no estaría incurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, sino en el numeral segundo, pues se trataría de falta de aplicación de una norma procesal que viciaría el proceso de nulidad insanable, ya que, a criterio del recurrente “el Honorable Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción para Manabí y E. carece de jurisdicción y por tanto es manifiestamente incompetente para conocer la impugnación del oficio … emitido por la Directora Nacional de Gestión Tributaria del Servicio de Rentas Internas…” Al acusar de falta de jurisdicción y competencia, las normas procesales infringidas serían los artículos 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir normas absolutamente procesales, como lo es también el literal b ) del Art. 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tanto se trataría de un “error in procedendo” no “in judicando” como desacertadamente acusa el demandado, equivocación que conlleva a que el recurso no prospere por este vicio. QUINTO: La otra norma señalada como infringida es la contenida en el Art. 217 del Código Tributario que tiene relación con la jurisdicción contencioso tributaria, que prescribe: “La jurisdicción contencioso tributaria consiste en la potestad pública de conocer y resolver las controversias que se susciten entre las administraciones tributarias y los contribuyentes responsables o terceros, por actos que determinen obligaciones tributarios o establezcan responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario”. Tratando de fundamentar, manifiesta la entidad demandada que: “…Puesto que todo lo relacionado con las 3 donaciones del Impuesto a la Renta, está establecido tanto en la Ley de Régimen Tributario Interno como en su Reglamento de Aplicación, las consecuencias que se deriven de las relaciones jurídicas provenientes de estas normas son privativas de la jurisdicción contencioso tributaria.

Revisado y analizado el oficio No. 917 0120050AUD 000519 que contiene el acto administrativo impugnado, realmente no se trata de ninguno de los casos señalados por la mencionada disposición relacionados directamente con la administración tributaria; se trata de un acto administrativo por el cual el Servicio de Rentas Internas se niega a realizar las liquidaciones de la donación del impuesto a la renta hechas por PACIFICTEL a favor de la Universidad San Gregorio de Portoviejo por los ejercicios económicos 2002, 2003 y 2004, que corresponde conocer a los tribunales contencioso – administrativos, como lo preceptúan los artículos 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la acusación de falta de aplicación del Art. 217 del Código Tributario también es improcedente, aclarando, una vez más, que por tratarse de jurisdicción, en caso existir el vicio, este estaría incurso en la causal segunda del Art. 3 (ibídem). SEXTO: En cuanto al Art. 50 de la Ley de Régimen Tributario Interno que también acusa de falta de aplicación, (hoy Art. 51) que se refiere al destino del impuesto a la renta, que para mejor entender se lo transcribe: “El producto del Impuesto a la Renta se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internas que para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador, Una vez efectuados los respectivos registros contables, los valores correspondientes se transferirán en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional para ser distribuido en forma automática e inmediata y sin necesidad de orden expresa alguna del siguiente modo: …El Servicio de Rentas Internas informará al Ministerio de Economía y Finanzas sobre los valores que correspondan a los beneficiarios voluntarios…” De la explicación y fundamentación que hace el recurrente, no aparece la razón por la que el Tribunal de instancia tenía la obligación de aplicar el artículo citado. En cuanto al artículo 113 numerales 3 y 8 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, que a criterio del recurrente, había la obligación de aplicarlo en la sentencia impugnada, tiene relación con el proceso de donación del impuesto a la 4 renta; el numeral 3 se refiere a la obligación de entregar al Servicio de Rentas Internas las cartas presentadas por los contribuyentes en las que manifiestan su voluntad de donar una parte de su impuesto a la renta “… en el formato y con los requisitos que sean definidos por esa entidad (S.R.I), “ …entrega que se hará hasta el 31 de diciembre de cada año; en tanto que el numeral 8 de la citada norma prescribe: “ En el caso de que un donante decidiere luego del plazo previsto en el numeral 3 ) cambiar la entidad donación beneficiaria de su donación o suspender la vigencia de la esta nueva decisión será aplicable para el norma no aplicada, según siguiente ejercicio económico”, el recurrente, ya que dice:

…insistimos en este tema porque lo que sucedió respecto de la donación del impuesto a la renta por parte de PACIFICTEL S.A. para los ejercicios económicos 2002 y siguientes fue exactamente lo que la norma reglamentaria había previsto…

, manifestando además que si bien con fecha 28 de diciembre de 2001 el SRI recibió una carta por la cual PACIFICTEL designaba como beneficiaria del 15% del impuesto a la con fecha 31 renta a partir del ejercicio económico 2001; posteriormente, de diciembre de 2002, recibió otra carta por la cual designa como beneficiaria de dicho impuesto, por el 25%, a la Fundación Malecón 2000, y por tanto “… que el cambio de voluntad del donante era aplicable desde el ejercicio económico 2002 en adelante”, documento que, dice el recurrente, consta de autos. En primer lugar, de ser cierta la afirmación, es decir que existe un documento probatorio del hecho, la causal para imputar el vicio no es la primera, sino la tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues se trataría de una infracción a un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba; en segundo lugar, el Tribunal a quo, sobre el tema manifiesta; “A fojas 99 del proceso consta la copia auténtica del oficio fechado 17 de noviembre del 2005, identificado con el No. GERCONT- 0810-2005, suscrito por la Gerente de Contabilidad de Pacifictel S.A. con sello de recepción en el SRI, de fecha 29 de diciembre de 2005, documento público que establece que en los archivos de P.S.A. no existe revocatoria de la S.A. para carta original que contenía la el 15% de su impuesto autorización de a la renta sea P. que considerado donación en beneficio de la Universidad San Gregorio de 5 Portoviejo, con un período inicial de donación en el año fiscal 2001… por tanto no hay razón para que se sostenga por la autoridad tributaria la afirmación que el donante cambió su voluntad de beneficiar a la Universidad antes indicada”; y aún más, dice el Tribunal que el documento presentado por el demandado tratando de justificar su negativa, que consta a fojas 53 del proceso, de fecha 31 de diciembre de 2002, “…es claro e indubitable que no constituye documento público si resulta de un modelo impreso, que a diferencia de la carta modelo de donación que dispone el instructivo interno del SRI, incumpliendo la norma reglamentaria fijada en el Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario y sus reformas en el Art. 113 que trata sobre el proceso de las donaciones…” ; la carta presentada, dice el Tribunal a quo, “es un formato promocional que contiene información general” de la Fundación Malecón 2000, afirmaciones y documento sobre los que nada dice y mucho menos argumenta el recurrente; y por, tanto su simple acusación deviene en improcedente. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. N., devuélvase y publíquese F) Dres. M.Y.A., J.M.O., F.O.B., jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora. En Quito, hoy día lunes veintiocho de junio de dos mil diez, a partir de las diecisiete horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que antecede al actor, R.A.C., por los derechos que representa como Rector de la Universidad Particular “San Gregorio de Portoviejo”, en el casillero judicial Nº 5300 y al demandado por los derechos que representan, señor: D. General del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial 568.- Certifico.

Dra. M. delC.J.O. SECRETARIA RELATORA 6 .- Certifico.

Dra. M. delC.J.O. SECRETARIA RELATORA

6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR