Sentencia nº 0229-2013 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Agosto de 2013

Número de sentencia0229-2013
Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente0229-2013
Número de resolución0229-2013

Juicio Civil No. 1255-2011 RESOLUCIÓN No. 229-2013 ARCHIVO Quito, a 29 de agosto de 2013 En el juicio verbal sumario No. 1255-2011 seguido por GLORIA CALVA contra FRANCISCO TORRES, se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: Dr. W.A.R., Dr. P.Í.R., JUECES NACIONALES; y, Dr. G.N.P., CONJUEZ NACIONAL.- Certifico. Quito, a 28 de agosto de 2013. ff). Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora.

PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, a 28 de agosto de 2013. Las 16h00. VISTOS: Ab. F.R.T.G., Procurador Judicial de la Sra. Gloria B.C.C., interpone recurso de casación de fojas 33 a 35 vta., según consta en el cuaderno de segunda instancia, en el que impugna la resolución pronunciada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro del juicio verbal sumario que por pago de indemnización del siniestro de un vehículo sigue en contra de la compañía aseguradora “BOLÍVAR COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ECUADOR S.A.”, representada por su gerente Sr. P.V.. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de haber sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de Juicio Civil No. 1255-2011 enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; y, conforme certificación para subrogación del Dr. E.B.C. emitida por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de 21 de junio del 2013; integra el Tribunal el Dr. G.N.P., en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia en auto de 07 de Mayo del 2013; a las 9h00, así como de conformidad con la resolución 03-2013 en sus Arts. 1y2; analiza el recurso de casación admitiéndolo parcialmente a trámite de conformidad con la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.

SEGUNDO

ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS. El Abogado F.R.T.G., en su calidad de Procurador Judicial de la Sra. Gloria B.C.C., dentro de su recurso señala como normas infringidas los artículos: 76 numeral 7 ( literal I), 66 numeral 25; 52 de la Constitución de la República del Ecuador; 115 del Código de Procedimiento Civil; 1561, 1454, 1580 y 1582 del Código Civil, 19 del Decreto Supremo 1147, 2 del Decreto Supremo 1147, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN: La errada interpretación que en la sentencia se da al Art. 115 del Código de Procedimiento Civil pues la Sala hace una errada valoración de la prueba y sobre todo de las cláusulas contractuales referentes al pago de la prima de seguro; cancelación de la póliza y anulación automática; para el efecto deja de lado o no considera la declaración testimonial del gerente de la Compañía; la errónea interpretación que en la sentencia Juicio Civil No. 1255-2011 recurrida se da a los artículos 1454, 1561 y 1580 del Código Civil se sustenta en el hecho de que la Sala considera que la cláusula de ANULACION AUTOMÁTICA por falta de pago de la primera es legal y contractualmente exigible y vigente, esta consideración es errada por cuanto violenta y vulnera los más elementales principios y garantías constitucionales del debido proceso como son el derecho a la defensa. Es preciso señalar que incluso la gerente y cobrador de la compañía demandada de forma categórica señalaron que el contrato de seguro al momento de ocurrido el siniestro 15 de diciembre del 2008, NO ESTABA ANULADO, es decir estaba vigente y por eso se realizó el cobro de la cuota inicial en fecha 10 de diciembre del 2008. En la cláusula contractual que manifiesta: “la compañía está facultada para resolver esta póliza en su totalidad, declinar su renovación, o bien para cancelar uno o más de sus amparos en cualquier momento antes del vencimiento, pero deberá notificarse al asegurado por escrito sobre esta determinación con una anticipación de quince (15) días mediante el envío de carta certificada al domicilio del asegurado o aplicando lo que dispone el art. xx de la póliza”. En consecuencia la falta de notificación al actor con la decisión de dar por terminado el contrato de seguro conlleva la vigencia del mismo al tiempo de ocurrido el siniestro. CUARTO: ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del 2008 se instauró en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia radicalmente la administración de justicia con ello faculta a que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y que, respecto del recurso extraordinario de casación la Corte Nacional de Justicia como máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad por ende de constitucionalidad de una resolución para garantía de la seguridad jurídica, la unidad e igualdad del derecho positivo le corresponde desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple Juicio Civil No. 1255-2011 reiteración, y que respecto de la casación la Corte Constitucional ha manifestado: “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”1 QUINTO: EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA. 5.1. Como queda expuesto la Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia admite parcialmente el recurso de casación solo respecto de la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, el Abg. F.R.T.G. en su calidad de Procurador Judicial de la casacionista Sra. Gloria B.C.C. esto es por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; error que se puede provocar por los tres diferentes tipos de trasgresión ya señalados, lo que el recurrente debe cimentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de 1 Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53.

Juicio Civil No. 1255-2011 aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2 El recurrente ataca la sentencia del Tribunal Ad quem, fundamentado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en lo atinente a la errónea interpretación de los artículos 1561 y 1580 del Código Civil y 2 y 7 del Decreto Supremo 1147; así como en la falta de aplicación de los artículos 1582 del Código Civil, 49 del Reglamento a la Ley de Seguros y 19 del Decreto Supremo 1147 que señalan: “Art. 1561.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” “Art. 1580.- Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.” “Art. 2 del Decreto Supremo 1147.- Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1.- El asegurador 2.- El solicitante; 3.- El interés asegurable; 4.- El riesgo asegurable; 5.- El monto asegurado o el límite de responsabilidad del asegurador, según el caso; 6.- La prima o precio del seguro;

Juicio Civil No. 1255-2011 7.- La obligación del asegurador, de efectuar el pago del seguro en todo o en parte, según la extensión del siniestro; A falta de uno o más de estos elementos, el contrato de seguro es absolutamente nulo.” “Art. 7 del Decreto Supremo 1147.- Toda póliza debe contener los siguientes datos: a) El nombre y domicilio del asegurador. b) Los nombres y domicilios del solicitante, asegurado y beneficiario. c) La calidad en que actúa el solicitante del seguro. d) La identificación precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el seguro. e) La vigencia del contrato; con indicación de las fechas y horas de iniciación y de vencimiento, o el modo de determinar unas de otras. f) El monto asegurado o el modo de precisarlo. g) La prima o el modo de calcularla. h) La naturaleza de los riesgos tomados a su cargo por el asegurador. i) La fecha en que se celebra el contrato y la firma de los contratantes. j) Las demás cláusulas que deben figurar en la póliza de acuerdo con las disposiciones legales.

Los anexos deben indicar la identidad precisa de la póliza a la cual corresponden; y las renovaciones, además el período de ampliación de la vigencia del contrato original”. “Art. 1582.- No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.” “Art. 49.- Las pólizas de seguro deben contemplar las disposiciones del artículo 25 de la Ley General de Seguros y del Decreto Supremo No. 1147. Cualquier condición en contrario deberá ir en beneficio del asegurado mas no del asegurador, bajo pena de nulidad de la estipulación respectiva. Esta nulidad no afectará los derechos del asegurado.”

Juicio Civil No. 1255-2011 “Art. 19 del Decreto Supremo 1147.- El contrato de seguro, excepto el de vida, puede ser resuelto unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante notificación escrita al asegurado en su domicilio con antelación no menor de diez días; por el asegurado, mediante notificación escrita al asegurador, devolviendo el original de la póliza. Si el asegurador no pudiere determinar el domicilio del asegurado, le notificará con la resolución mediante tres avisos que se publicarán en un periódico de buena circulación del domicilio del asegurador, con intervalo de tres días entre cada publicación.” Al respecto vale referir, que el contrato es una convención en la que se hace efectiva la voluntad de las partes, sean éstas dos o más intervinientes, con un propósito o fin en común. De otro lado, el contrato de seguro es una institución de derecho común que tiene naturaleza mercantil, es un tipo de contrato de adhesión, siendo éste ley para las partes Art. 1564 Código Civil. El artículo 25 de la Ley General de Seguros infiere que los contratos de seguros deben contener las cláusulas, condiciones y estipulaciones generales aprobadas por la Superintendencia de Bancos y estas cláusulas son las que tienen por objeto establecer las responsabilidades básicas de los contratantes, los derechos y obligaciones de las partes, los procedimientos para el uso y correcta aplicación de los derechos y obligaciones. La ley expresamente obliga al asegurador a cumplir con ciertos requisitos al emitir pólizas en especial las contenidas en el Código de Comercio. En el caso que nos ocupa, éste Tribunal NO observa, que el contrato de seguro se encuentre contaminado con algún vicio o defecto, que lo desnaturalice pues contiene los requisitos, elementos y datos legales inherentes a éste y que pudiesen causar la nulidad del mismo, tomando en cuenta, que con fecha 01 de noviembre del 2008 suscribieron las partes la póliza 201662, posteriormente el 10 de diciembre del 2008, la actora procede a realizar el pago de la primera cuota de la póliza (recibo de caja de Seguros Bolívar Nº 235505 de 10 de diciembre del 2008 a fs. 23 cuerpo de primera instancia), y algo Juicio Civil No. 1255-2011 esencial, corresponde a una fecha anterior a la del siniestro (15 de diciembre del 2008); actos que propiciaron a dar vida o génesis al contrato de seguro del vehículo tracto camión de marca KENWORTH. En este sentido, cabe una lógica reflexión respecto al procedimiento dado por parte de la compañía aseguradora y que fue aceptado por el Tribunal Ad quem: si el 16 de noviembre del 2008 se produjo el vencimiento del contrato, por qué razón la compañía no cumplió con la notificación estipulada en la clausula contractual2 “con la cancelación por falta de pago y anulación automática de la póliza de vehículo” de fecha 18 de diciembre del 2008 (fs. 22 cuerpo de primera instancia) tres días luego de ocurrido el siniestro, a la fecha del vencimiento, esto es, el 16 de noviembre del 2008. La doctrina en este sentido señala: “El pago de la prima a través de un cheque se retrotrae a la fecha de efectivización de este documento. En el caso que el cheque sea devuelto protestado por insuficiencia de fondos es obvio que existe mora del asegurado en el pago de la prima. Sin embargo, el asegurador sanea la mora del asegurado cuando recibe el pago del cheque o le concede crédito al asegurado para que cubra su valor, por cuanto el recibir el pago después del siniestro significa que el asegurador está convalidando la mora del asegurado. Al respecto la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia en el juicio verbal sumario seguido por N.M. en contra de la Compañía de Seguro Sudamérica resuelve la situación aplicando el principio de que los efectos del pago hecho con el cheque efectivizado se retrotraen al momento de la entrega. Un fragmento del pronunciamiento de la Tercera sala de la corte suprema de justicia en este juicio es el siguiente: “Es indudable que el asegurado J., cayó en mora de pagar la segunda cuota de las primas del seguro y que, habiéndole ofrecido con fecha 24-IX-71, la aseguradora 2 La compañía está facultada para resolver esta póliza en su totalidad, declinar su renovación, o bien para cancelar uno o más de sus amparos en cualquier momento antes del vencimiento, pero deberá notificarse al asegurado por escrito sobre esta determinación con una anticipación de QUINCE días (15) mediante el envío de carta certificada al domicilio del asegurado o aplicando lo que dispone el Art. xx de la póliza…”

Juicio Civil No. 1255-2011 aceptó efectuándose el pago con cheque por $ 2.875, 16, a cargo del Banco del Pichincha Sucursal Portoviejo, por lo cual la aseguradora extendió el correspondiente recibo, en cancelación al pago de la cuota de la prima convaleciendo la mora que pueda dar lugar a la causa de caducidad voluntaria del derecho a permanecer asegurado. En verdad que en el recibo otorgado consta la condición de que el pago queda sujeto al cobro del cheque para que surta este recibo sus efectos legales, lo que guarda armonía con lo señalado en el inciso segundo del art. 17 del DS 1147 publicado en el R.O. 123 de 7-XII-63.(…)”3. Finalmente, es pertinente acotar ciertos criterios puntuales sobre el derecho constitucional del debido proceso, es un derecho que contiene amplias garantías básicas o mínimas, entre las que se pueden mencionar: la presunción de inocencia, el cumplimiento de normas y derechos de las partes, la acción punible prevista en la ley para su sanción, la proporcionalidad entre la infracción de la sanción, la eficacia probatoria, el derecho a la defensa, ésta última garantía es el derecho “…que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo, a un proceso en el que no haya negación o quebrantamiento de los que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado. Es debido aquel proceso que satisface todos los requisitos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Se llama debido entonces, porque se le debe a toda persona como parte de las cosas justas y exigibles que tiene por su propia subjetividad jurídica…”4; en este sentido, este Tribunal observa que el irrestricto respeto a este derecho es elemental y que debe ser cumplido y acatado en cualquier ámbito, dígase, administrativo y/o judicial, sea autoridad o no, para que exista entre las partes o los contendientes igualdad de 3 J.A.I., Derecho de Seguros, EDINO, Guayaquil-Ecuador, págs. 200, 201.

4 M.H.N.N., Procedimiento Penal Abreviado, Primera Edición, 2003, Quito-Ecuador, págs. 204, 205.

Juicio Civil No. 1255-2011 condiciones, para que puedan ser atendidos, tutelados y protegidos sus derechos; por tanto, siendo las anteriores, motivos por los cuales ha lugar el cargo denunciado. Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 16 de la Ley de Casación, CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay de 28 de octubre de 2011 y por hacer suyos los argumentos y las conclusiones a las que arriba el juez A quo en la sentencia, en los términos expuestos en esta sentencia. Se ordena realizar la liquidación de las cantidades que debe pagar la compañía demandada detalladas en las condiciones generales y particulares del contrato de seguro por volcadura de vehículo, restando los valores correspondientes a las cuotas que fueron pagadas por la actora mediante cheques y devueltos por la compañía aseguradora y las que corresponda hasta el 01 de noviembre del 2009 fecha de vigencia del contrato. Sin costas ni honorarios que regular. N., publíquese y devuélvase. ff). Dr. W.A.R., JUEZ NACIONAL; Dr. P.Í.R., JUEZ NACIONAL; y, Dr. G.N.P., CONJUEZ NACIONAL. Certifico.- Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora. Razón. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Quito, a 29 de agosto de 2013.

Dra. Lucía Toledo Puebla Secretaria Relatora Juicio Civil No. 1255-2011 Juicio Civil No. 1255-2011 En la ciudad de Quito, hoy día jueves veinte y nueve de agosto de dos mil trece, a partir de las dieciséis horas notifiqué con la vista relación y sentencia que anteceden a G.B.C., en el casillero judicial No. 4229; y, a BOLÍVAR COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ECUADOR S.A., en el casillero judicial No. 1774.. Certifico.

Dra. Lucía Toledo Puebla Secretaria Relatora Juicio Civil No. 1255-2011 Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: Dr. W.A.R., Dr. P.Í.R., JUECES NACIONALES; y, Dr. G.N.P., CONJUEZ NACIONAL.- Certifico. Quito, a 28 de agosto de 2013.

Dra. Lucía T.P.S.R..

Juicio Civil No. 1255-2011 SRA. G.B.C.C. Judicial No. 4229 SRS. BOLÍVAR COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ECUADOR S.A. Casillero Judicial No. 1774 DE SEGUROS DEL ECUADOR S.A. Casillero Judicial No. 1774

RATIO DECIDENCI"1. El Tribunal observa que el contrato de seguro no se encuentre contaminado con algún vicio o defecto que lo altere, contiene los requisitos, elementos y datos legales inherentes a éste y que puediesen causar nulidad del mismo, tomando en cuenta, que el 01 de noviembre del 2008 suscribieron las partes la póliza 201662, posteriormente el 10 de diciembre del 2008. La actora procede a realizar el pago de la primera cuota de la póliza, (recibo de caja de Seguros Bolívar N°. 235505 de 10 de diciembre de 2008), y algo esencial, corresponde a una fecha anterior al siniestro (15 de diciembre de 2008); actos que propiciaron a dar vida o génesis al contrato de seguro del vehículo tracto camión de marca KENWORTH."

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