Sentencia nº 0100-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Junio de 2012

Número de sentencia0100-2012
Fecha18 Junio 2012
Número de expediente0105-2010
Número de resolución0100-2012

RECURSO No. 105-2010 Jueza Ponente: Dra. M.T.P.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.------------------------------------------------------------------Quito, 18 de junio de 2012, a las 12h15. ----------------------------------------------------------VISTOS: A. conocimiento de la presente causa, el doctor J.S.N. y la doctora M.T.P.V., Juez y Jueza Nacionales, en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de 30 de enero de los corrientes, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; en razón de la excusa del doctor G.D.V., C. de la Sala y en atención al sorteo de 22 de mayo de 2012, viene a conocimiento de la D.M.S., Conjueza. En lo principal, la abogada Y.N.Z., procuradora judicial de la compañía HOLCIM ECUADOR S.A., interpone recurso de casación en contra del auto de nulidad, dictado el 8 de febrero de 2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de acción directa No. 36442198-01-IS propuesto en contra del “Juez” de Coactivas del Servicio de Rentas Internas. Esta Sala califica el recurso de casación y la Autoridad Tributaria lo contesta el 30 de marzo de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: -PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 1 de la Codificación de la Ley de Casación.---------------------------------------------------SEGUNDO: La procuradora judicial de la empresa actora fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando errónea interpretación de los artículos 218, 234, 235 y 236 del Código Tributario, pues a su decir, no se han considerado las facultades/atribuciones que para el pago de regalías mineras, esas disposiciones concedieron en su momento al Ministerio de Finanzas y a la entonces Dirección General de Rentas y que después fueron asumidas por el Servicio de Rentas Internas, sin embargo estas disposiciones, al momento de interpretarlas no las ubicaron en el tiempo en que se emitieron los títulos de crédito, en el que se dictó el auto de pago y por tanto, en el tiempo que se presentaron las excepciones. Considera también que existió falta de aplicación de la Disposición Transitoria de la Ley 41 (R.O.206 de 2-XII-1997) que de manera expresa transfirió al SRI las facultades que anteriormente tenía la Dirección General de Rentas, que fue una dependencia del Ministerio de Finanzas, al que la Ley de Minería otorgó jurisdicción coactiva para el cobro de regalías mineras, así como del artículo 63 (hoy 64) del Código Tributario que determina a quien le corresponde la administración tributaria central, a través de quien la ejerce. Señala además que el artículo 1 de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial No. 220 de 28 de junio de 1993, determina la competencia de los Tribunales Distritales Fiscales para resolver las acciones directas interpuestas. Argumenta que en el auto motivo del recurso la Sala de 2 instancia establece el concepto de Regalías Mineras, y luego de invocar la parte pertinente del artículo 163 de la Ley de Minería “vigente a esa fecha”, que en cuanto a la jurisdicción coactiva, dice que el Ministerio de Finanzas y Crédito Público ejerce su jurisdicción coactiva para el cobro de patentes, regalías y tributos, ingresos estos últimos que es a los que se refiere el Código Tributario y que consiguientemente, son los que están dentro del ámbito de su competencia en razón de la materia y por lo tanto concluyen que no se debió dar trámite a la demanda y que al haberlo hecho ha dado lugar a que se produzca la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, por falta de competencia, nulidad que así se la ha declarado. Que el proceso se inició por la supuesta falta de pago de los títulos de crédito emitidos por el Jefe Provincial de Recaudación de la Dirección General de Rentas, que entonces era una dependencia del Ministerio de Finanzas. Que la obligación de pagar las regalías mencionadas en los títulos de crédito estaba establecida en la Ley de Minería No. 126 que se promulgó en el R.O. de 31 de mayo de 1991, para posteriormente expedirse la Ley 41 de Creación del Servicio de Rentas Internas, que en su disposición Transitoria Primera transfirió las competencias de la Dirección General de Rentas a la naciente institución. -----TERCERO: El representante de la Autoridad Tributaria contesta el recurso señalando que niega los fundamentos de hecho y de derecho planteados por el actor y arguye que el asunto en discusión no es si el Servicio de Rentas Internas tiene competencia para el cobro de los valores por regalías mineras que son 3 antecedente del proceso coactivo en cuestión, ya que de eso no hay duda, sino que se trata de dilucidar si el Tribunal Distrital de lo Fiscal tiene competencia para conocer asuntos de naturaleza tributaria. Que el artículo 217 del Código Tributario, contempla claramente el alcance de la jurisdicción contencioso-tributario, y que el presente caso, tal como lo reconoce el actor, corresponde al cobro de regalías mineras, por lo que no es un asunto de competencia de los Tribunales Distritales de lo Fiscal. Razona que si no se está discutiendo la competencia para el cobro de la obligación por parte del SRI, no habría violación alguna de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41, ni del artículo 63 del Código Tributario, y habiéndose establecido de modo diáfano que el Tribunal Distrital de lo F. no es competente para conocer este tipo de controversias, tampoco se han infringido los artículo 217, 220, 221, 22 del Código Tributario, ni la Resolución de la Corte Suprema de Justicia que cita el recurrente.----------------------------------------------------CUARTO: El tema controvertido está relacionado con la competencia del Tribunal de instancia para conocer la demanda de acción directa planteada por la empresa actora en contra del Funcionario Ejecutor del Servicio de Rentas Internas por el cobro de regalías mineras, que a decir del Tribunal no le corresponde. Para determinar si la Sala de instancia es o no competente para resolver la acción propuesta, esta Sala especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. Un primer punto que es necesario dilucidar, es el relacionado con la naturaleza jurídica de la denominada “regalía minera”, concebida de antaño como el tipo de 4 rentas provenientes de la explotación directa o mediante concesionarios al Estado, son por tanto, ingresos pagados por particulares que explotan yacimientos, minas o bienes susceptibles de producir réditos. La Doctrina ha concebido a las regalías entonces, como un ingreso que deviene del uso o concesión de bienes de dominio privado, pues el Estado no sólo que engloba dentro de los recursos patrimoniales a los bienes de dominio público, sino también a aquéllos que bien podrían ser de dominio privado; dentro de éstos, que son los que el Estado posee y que son bienes que pueden satisfacer necesidades individuales o colectivas, pero que no se afectan al uso de todos los habitantes (verbigracia: ríos y sus riberas, lagos, costas y playas, entre otros), sino al de determinadas personas vinculadas a ellos por algún tipo de contratación (verbigracia: yacimientos o minas). V., expone incluso que “son bienes generalmente enajenables y sujetos a los efectos de la prescripción” (Ver Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario, p. 69). 4.2. La denominación “regalía” utilizada por el legislador no obedece de ninguna manera a una concepción de naturaleza tributaria, cuya definición es totalmente opuesta. El tributo conforme el Código Orgánico Tributario Ecuatoriano es el vínculo jurídico personal que se genera entre el sujeto activo y el sujeto pasivo para satisfacer una prestación de dinero, especie o servicios, apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto en la ley, que obedece a un indicio de capacidad económica: como es la renta, patrimonio, prestación de bienes o servicios o de liberalidades. Aunque uno de los elementos de la 5 obligación tributaria es el hecho generador, no podemos aseverar que sólo por existir uno de los indicios el hecho generador estamos ya frente a una obligación tributaria, olvidándonos de los otros elementos de dicha relación jurídica tributaria, pues dicha aseveración llevaría a pensar que un contrato de prestación de servicios podría tener una naturaleza tributaria, lo cual es falaz. Adicionalmente, el Código Orgánico Tributario, distingue entre los tributos, a los impuestos, tasas y contribuciones, en su art. 1, sin hacer mención a otras definiciones; e incluso, la Ley de Minería, art. 163, a propósito de la facultad de la jurisdicción coactiva del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, distinguía dicha facultad respecto a patentes, regalías y tributos; 4.3. La Ley de Minería publicada en el Registro Oficial No. 255, de 22 de agosto de 1985, en su artículo 45 no atribuye a las regalías carácter tributario. En el mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento General a la Ley de Minería, publicado en el Registro Oficial No. 450, de 4 de junio de 1986, trata a las regalías como ingresos no tributarios y dispone que se depositen en la cuenta corriente única del Tesoro Nacional. 4.4. Sobre la competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal, señalaremos que siendo la competencia una facultad derivada de la ley, es ésta y no otra, la que atribuye esta virtualidad; que el art. 217 del Código Orgánico Tributario establece que la jurisdicción contencioso tributaria es la potestad de conocer y resolver las controversias que se susciten por actos que determinen obligaciones tributarias o establezcan responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se 6 deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario; 4.5. Vista la institucionalidad, encontramos que la administración de las “regalías mineras”, conjuntamente con las patentes, tributos, intereses por mora y multas, que se generan como consecuencia de esta clase de actividades, le fue otorgado por ley al Ministerio de Finanzas, al que le reconoce incluso jurisdicción coactiva (art. 163 de la Ley de Minería, publicada en el suplemento al Registro Oficial No. 695 de 31 de mayo de 1991); La Ley 41, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, crea el Servicio de Rentas Internas, como administrador de los tributos nacionales, el cual sucede en las atribuciones y responsabilidades que le correspondía al Ministerio de Finanzas y a la Dirección General de Rentas en todo lo relacionado con el sistema impositivo nacional (Disposición Transitoria Primera de la Ley), de allí la justificación de por qué es el Funcionario Ejecutor del Servicio de Rentas Internas el que pone en marcha el procedimiento de ejecución coactiva que ha sido impugnado mediante la acción directa; ahora bien, establecida la naturaleza no tributaria de la “regalía minera” y la institucionalidad responsable de su administración y recaudo, la consecuencia lógica es que el Tribunal Distrital de lo F. no es competente para conocer la acción planteada por la empresa actora, que en la especie, ha sido incluso calificada y desarrollado su trámite, por l o que es procedente la declaratoria de nulidad resuelta.-------------------------------------------En virtud de las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Contencioso 7 Tributario de la Corte Nacional, establecida la procedencia de la declaratoria de nulidad realizada por la Sala de instancia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso y confirma el auto de nulidad dictado por el Tribunal Distrital No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil y se dispone remitir los autos a dicho Tribunal. Actúe la Dra. C.E.D.Y., como Secretaria Relatora encargada por ausencia de la titular. N. publíquese y devuélvase.-

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dra. M.S.C.C.:

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 8 8 TORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. El que pone en marcha el procedimiento de ejecución coactiva es el Funcionario Ejecutor del Servicio de Rentas internas quien tiene la jurisdicción coactiva de acuerdo a Ley, por lo que el Tribunal Distrital de lo F. no es competente para conocer el juicio de acción directa."

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