Acuerdos. 100-A Expídese el Reglamento ambiental de operaciones hidrocarburiferas en el Ecuador

Número de Boletín174
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio del Ambiente
2 – Miércoles 1° de abril de 2020 Registro Of‌i cial Nº 174
Págs.
001-2020-DNPI-SENADI Deléguense facultades
al Subdirector o Subdirectora Regional
de Guayaquil .............................................. 41
002-2020-DGI-SENADI Confórmese la Comisión
para la evaluación, verif‌i cación y
validación de la gestión documental ......... 42
GOBIERNOS AUTÓNOMOS
DESCENTRALIZADOS
ORDENANZA MUNICIPAL:
- Cantón Quevedo: Que reforma a la
Ordenanza que regula los procesos de
jubilación patronal; supresión de puestos;
retiro voluntario con indemnización y
por compra obligatoria de renuncias con
indemnización ............................................ 44
Nro. 100-A
Walter Ramiro Montalvo Hidalgo
MINISTRO DE AMBIENTE, SUBROGANTE
Considerando:
Ecuador, reconoce “el derecho de la población a vivir
en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que
garantice la sostenibilidad y el buen vivir, Sumak Kawsay.
Se declara de interés público la preservación del ambiente,
la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la
integridad del patrimonio genético del país, la prevención
del daño ambiental y la recuperación de los espacios
naturales degradados”;
Que, el numeral 7 del artículo 57 de la Constitución de la
República del Ecuador, recoge el derecho “a la consulta
previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable,
sobre planes y programas de prospección, explotación
y comercialización de recursos no renovables que se
encuentran en tierras de las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades indígenas y que puedan
afectarles ambiental o culturalmente”;
Ecuador, obliga al Estado a aplicar “medidas de precaución
y restricción para las actividades que puedan conducir a
la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o
la alteración permanente de ciclos naturales…”;
del Ecuador, determina que las personas, comunidades,
pueblos y nacionalidades, tienen el derecho a “benef‌i ciarse
del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan
el buen vivir. Los servicios ambientales no serán
susceptibles de apropiación; su producción, prestación,
uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado”;
Que, es atribución del Presidente de la República expedir
reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes,
conforme lo dispuesto en el artículo 147, numeral 13 de
“el Estado se reserva el derecho de administrar,
regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos,
de conformidad con los principios de sostenibilidad
ambiental, precaución, prevención y ef‌i ciencia”. Los
sectores estratégicos, por lo tanto, son áreas de decisión y
control exclusivo del Estado, siendo la biodiversidad uno
de ellos;
del Ecuador, establece: “en caso de daños ambientales el
Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para
garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas.
Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá
contra el operador de la actividad que produjera el daño
las obligaciones que conlleve la reparación integral,
en las condiciones y con los procedimientos que la ley
establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las
servidoras o servidores responsables de realizar el control
ambiental...”;
establece que sus disposiciones “regularán los derechos,
deberes y garantías ambientales contenidos en la
Constitución, así como los instrumentos que fortalecen
su ejercicio, los que deberán asegurar la sostenibilidad,
conservación, protección y restauración del ambiente,
sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes sobre la
materia que garanticen los mismos f‌i nes”;
Que, la disposición derogatoria quinta del Reglamento al
Código Orgánico Con Registro Of‌i cial Suplemento No.
752 de 12 de junio de 2019, expresa lo siguiente: “Una
vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la
vigencia de la presente norma deróguese el Reglamento
Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el
Ecuador, expedido en el Registro Of‌i cial 265 del 13 de
febrero de 2001, mediante Decreto Ejecutivo 1215 y sus
respectivas reformas.”;
Que, la disposición transitoria tercera del Reglamento
al Código Orgánico Con Registro Of‌i cial Suplemento
No. 752 de 12 de junio de 2019, expresa lo siguiente:
En el plazo máximo de seis meses contados desde la
vigencia de la presente norma la Autoridad Ambiental
Nacional emitirá el Acuerdo Ministerial que establezca el
Reglamento Ambiental de Operaciones Hidrocarburíferas
en el Ecuador.”
Que, con memorando No. MAE-SCA-2019-1107-M-E
la Subsecretaria de Calidad Ambiental remite el informe
técnico No. 002-19-DNCA-DNPCA-MAE de 09 de
diciembre de 2019, a la Coordinación General Jurídica.
Miércoles 1° de abril de 2020 – 3Registro Of‌i cial Nº 174
Que, con memorando No. MAE-CGJ-2019-0067-M, de
11 de diciembre de 2019 se remite para consideración
de suscripción de la máxima autoridad de esta Cartera
de estado el proyecto de REGLAMENTO AMBIENTAL
DE OPERACIONES HIDROCARBURIFERAS EN
EL ECUADOR adjuntando el correspondiente informe
jurídico.
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MAE-2019-100
de 10 de diciembre de 2019, se subroga las atribuciones y
responsabilidades de Ministro del Ambiente al Dr. Walter
Ramiro Montalvo Hidalgo, Viceministro de Ambiente,
a partir del 11 de diciembre a las 05:00 hasta el 11 de
diciembre a las 23:00 de 2019.
En uso de las atribuciones establecidas en el artículo 154
en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;
Acuerda expedir el:
REGLAMENTO AMBIENTAL DE OPERACIONES
HIDROCARBURIFERAS EN EL ECUADOR
TITULO I
JURISDICCION, COMPETENCIA Y
GENERALIDADES
CAPITULO I
JURISDICCIÓN
Art. 1. Objeto.- Regular en materia ambiental las
Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, en
sus diferentes fases y demás actividades técnicas y
operacionales.
Art. 2. Ámbito de aplicación.- El presente Reglamento se
aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, nacionales o extranjeras, empresas mixtas,
consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales
reconocidas en el Ecuador, que realicen actividades en
Operaciones Hidrocarburíferas, a nivel nacional.
CAPITULO II
COMPETENCIA
Art. 3.- Autoridad ambiental.- Para el sector
hidrocarburífero, la Autoridad Ambiental es la Autoridad
Nacional Ambiental que tendrá como competencia todas
las establecidas en el Código Orgánico del Ambiente, sin
perjuicio de las competencias que de manera concurrente
ejecuten los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Art. 4.- Operador.- Para efectos de la aplicación de este
Reglamento se entenderá como operador hidrocarburífero,
a la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional
o extranjera, empresa mixta, consorcio, asociación, u
otras formas contractuales reconocidas por la legislación
ecuatoriana, a cargo de la ejecución de actividades en
cualquiera de las fases de la industria hidrocarburífera o
que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad
o tenga un poder económico determinante sobre su
funcionamiento técnico.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 5.- Firma de Responsabilidad.- Todo documento
que el Operador presente a la Autoridad Ambiental
Competente, llevará la f‌i rma de responsabilidad de su
representante legal o de la persona legalmente autorizada
para hacerlo y la del responsable técnico para el caso de
documentos adjuntos.
En caso de documentos que requieran ser elaborados por
una persona natural o jurídica calif‌i cada como consultor
ambiental, deberán ser suscritos por el consultor y su
equipo técnico.
Tanto el operador como el consultor serán responsables
por la veracidad y exactitud de los contenidos, de los
estudios, planes de manejo y auditorías ambientales, y
responderán de conformidad con la ley.
Art. 6.- Facilidades a funcionarios públicos.- Los
Operadores proporcionarán las facilidades requeridas por
los servidores y servidoras de la Autoridad Ambiental
Competente, para cumplir oportunamente con las
actividades en el lugar en el que se estén ejecutando las
Operaciones Hidrocarburíferas, conforme lo establecido
en el marco normativo y contractual vigente, en igualdad
de condiciones respecto de las facilidades logísticas y
requisitos de seguridad industrial y salud ocupacional con
las que cuenta el personal del Operador.
El operador asumirá la prestación del servicio del
laboratorio acreditado, toma de muestras y análisis,
cuando la Autoridad Ambiental Competente lo requiera.
Art. 7.- Capacitación.- Con el f‌i n de propender a
la transferencia de conocimientos los operadores
hidrocarburíferos incluirán dentro del programa de
capacitación de su Plan de Manejo Ambiental, a
los servidores públicos de la Autoridad Ambiental
Competente, en temas relacionados a la operación
hidrocarburífera.
Art. 8.- Responsabilidad de los operadores.- El
operador será directamente responsable de las actividades
y operaciones de terceros que actúen a su nombre; quienes
estarán sujetos al cumplimiento de este Reglamento y
demás normas vigentes y aplicables.
Art. 9.- Pago de tasas administrativas.- El operador está
obligado a pagar las tasas por los servicios de gestión y
calidad que presta la Autoridad Ambiental Competente,
de conformidad con la normativa correspondiente, sin
perjuicio de aquellos casos en los que se establezcan
exenciones.
Art. 10.- Incentivos ambientales para proyectos del
sector hidrocarburífero.- El operador que, de manera

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR