Consecuencias jurídicas de los derechos del procesado derivadas de su operatividad constitucional

AutorXavier F. Andrade Castillo
CargoProfesor de derecho penal parte especial y general, derecho procesal penal, Universidad San Francisco de Quito
Páginas131-146

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1. Introducción

Al tratar sobre temas de procedimiento y persecución penal, por lo general, la tendencia es formar conceptos que se fundamentan en las garantías procesales propias del Estado de Derecho, la Constitución, los derechos fundamentales , además claro está, en las resoluciones del Derecho internacional de los derechos humanos. Incluso, esa es la manera de presentarlos en los estrados ordinariamente, por lo que este trabajo, alejándose ciertamente de ello, más bien busca generar reflexiones a manera de consecuencia sobre los derechos conjugados en las diferentes etapas de un enjuiciamiento penal, y de ello que, el temario desarrollado intenta ir conforme se inicia una investigación formal hasta la correspondiente impugnación de la sentencia. Así entonces se encontrará que los derechos aquí enunciados responden no solo al estudio constitucional de su origen, sino de su operatividad dentro de un procedimiento, con las correspondientes consecuencias de interpretación conjunta, integral y jurídica.

2. Cuestiones preliminares de los conceptos

Existen diversas posiciones académicas muy discutibles, cuando se trata de señalar a quien sufre una persecución penal. Se habla por ejemplo de sospechoso, procesado, acusado, imputado, indicado, inculpado, sindicado, encartado, entre otros, generando dudas sobre los efectos jurídicos procedimentales de la correcta utilización de estas denominaciones. En este ensayo se utilizarán solamente dos de ellas, respondiendo tajantemente a su variable, imputado y/o procesado, las mismas que serán utilizadas de manera genérica (para designar a la persona que sufre la persecución penal) y específica (conforme el desarrollo del procedimiento penal ) intentando un enfoque más bien práctico.

Procesalmente, al imputado debe entendérsele como la persona en contra de quien se ejerce la persecución penal cuya individualización (precisa o no) y actos (acción u omisión), serán objeto de investigación procesal formal (riesgo probable de que la persona sea tenida por autora o partícipe de un hecho preciso y su obvia consecuenciapena). Entonces una persona puede considerarse en calidad de imputada, luego de realizada la formulación de cargos que da la pauta de inicio de la instrucción fiscal (acto inicial formal de procedimiento o etapa), en donde directamente se le atribuye la realización de un hecho. Previo a esto debe entenderse que hay una indagación informal y reservada dirigida contra quien, se entiende, es un simple “sospechoso”. Esta distinción es tan así, que una persona ya imputada puede estar o no presente en ciertos actos procesales como un reconocimiento del lugar de los hechos, o puede estar privada o no de su libertad, sin que esto influya en nada procesalmente. Mantiene la calidad de imputado por lo tanto, el individuo que es investigado con su conocimiento, previo aviso y sin pronunciamiento jurisdiccional de sobreseimiento. Como consecuencia tendrá derecho a la defensa técnica, al juez natural, al principio de inocencia, al silencio, a estar debidamente informado, derecho al hábeas corpus, derecho a ser oído, derecho de impugnación, etc.

No se olvide que el imputado puede ser objeto de prueba en un proceso u objeto de

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medidas de coerción considerando que su posición procesal será siempre más débil durante la investigación preliminar .

Por otro lado, al procesado debe entendérsele bajo un aspecto más bien material, es decir, una vez finalizada la investigación fiscal material-formal, en otra etapa procesal distinta a la previa, cuando ya aparece un pronunciamiento jurisdiccional que es preliminar y presupuesto para llevarlo a la siguiente etapa de enjuiciamiento. Así una persona llevada material y formalmente a juicio (etapa) pasa a ser un procesado, manteniendo esta calidad hasta que obtenga una sentencia ejecutoriada . Como consecuencia, a más de los derechos señalados para el imputado aquí surgen otros como el derecho a escoger ser órgano u objeto de prueba, el principio de legalidad, de favorabilidad, principio de inmediación, celeridad, principio de congruencia, independencia e imparcialidad del juzgador, información precisa sobre las consecuencias del juicio, plazo razonable, derecho a interrogar y contradecir, derecho a tener tiempo suficiente para preparar su defensa, entre otros.

2.1. Derecho penal de autor y derecho penal de acto

Todos los sistemas de persecución penal y estructuras procedimentales tienen como columna vertebral al derecho sustantivo. Ahora bien, este derecho como la mayoría de creaciones humanas ha sufrido múltiples cambios derivados de momentos históricos, filosóficos y necesariamente políticos. Entre estas formas de entender al delito (sus fórmulas de erradicación y fundamento teórico de cómo sancionar al responsable, finalidad, contenidos y fronteras) aparecen dos muy generales y universales postulados; una ideología filosófica jurídico penal llamada el Derecho penal de acto, con variadas escuelas de pensamiento que lo justifican, postulan y pregonan, sustentada en la noción de acción; y otra, conocida como Derecho penal de autor, con fundamentos dogmáticos muy discutidos y criticados por los defensores de un derecho igualitario . En la primera ideología, se concibe la punibilidad como exclusivo fundamento de la conducta concreta del sujeto en la ejecución de un hecho previsto como delictivo, y la sanción, a su vez, tiene como sustento solamente ese hecho individual y no la personalidad ni los antecedentes del autor, como tampoco los peligros que en el futuro se esperen del mismo . En definitiva se sanciona a un individuo por lo que hizo, es decir por su conducta.

Esta es la opinión prácticamente unánime de aplicación punitiva y criminológica de vanguardia universal.

La segunda ideología, en diferente sentido, “se basa para fundamentar la previsión legal delictiva, la culpabilidad del imputado y la sanción correspondiente del mismo, en su personalidad, sus antecedentes, su condición de la vida, su peligrosidad o asociabilidad”12 esto es, se da importancia y relevancia para la sanción a las características individuales de la persona frente a la sociedad, dejando de lado al hecho perpetrado, por ello se la denomina Derecho penal de autor. Este postulado lo sostiene una minoría casi imperceptible por la previsión legislativa y el respeto del principio de legalidad procesal y penal.

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Otro tema de discusión aún no agotado es el de la culpabilidad o juicio sobre esta, que también tiene corrientes de pensamiento antagónicas que la postulan, fundamentan, limitan y definen. Lo trascendente aquí es resaltar que las teorías de culpabilidad que se escojan, sirven para estructurar una estrategia de acusación o de defensa o teoría del caso si se escoge por ejemplo ausencia de elementos del tipo (atipicidad de la conducta); una causal de justificación (defensa positiva), una causal de inculpabilidad (error de prohibición vencible o invencible), etc. Como consecuencia de esto encontramos que estas sirven para motivar resoluciones públicas, principio de oportunidad o de oficialidad, y derecho a una defensa técnica.

3. Derecho a la libertad

La regla general es la libertad (favor libertatis) y su fundamento surge del “respeto hacia uno de los estados de la naturaleza humana”14y solamente con una sentencia condenatoria se la puede limitar . Por esta razón es que el derecho procesal penal (norma adjetiva) debe especificar con toda precisión tanto las condiciones de aplicación de una medida coercitiva como el contendido de las intromisiones de los poderes públicos cuando van a restringir este derecho fundamental.

En un proceso penal todo individuo tiene derecho a defenderse en libertad (entiéndase: de circulación o ambulatoria), y la privación de esta no será utilizada como un fin en sí mismo, por el respeto a la presunción de inocencia , por lo que podrá ser restringida en casos muy especiales, inclusive debe ser ordenada cuando otras medidas no sean suficientes en el caso concreto, como por ejemplo si se trata de proteger a víctimas o testigos en riesgo legítimo, peligro de reiteración, peligro para la investigación, entre otros. “Bonus iudex varie ex personis cuasisque constituet: el buen juez juzga de manera diferente según las personas y las situaciones”18.

Bajo esta premisa entonces, la coerción personal de un imputado no podría darse casi nunca en base a un simple razonamiento procesal, y este es que, por simple que parezca apenas se ha iniciado un proceso en donde hay una mínima evidencia (base indiciaria mínima) que vincula al sujeto con el hecho bajo la sospecha, esto es, que a medida que avanza una investigación fiscal y se agotan las etapas de procedimiento penal resulta evidente que el imputado que hasta el momento se presume es inocente, cada vez lo será menos. Por ello, hay quienes sostienen que un individuo que llega a enfrentarse a prueba directa, unívoca, variada y concordante en juicio, es menos inocente, se duda de esta presunción y por lo tanto se acerca más a su culpabilidad. Como consecuencia entonces se puede argüir que una medida preventiva encontrará mayor justificación si una persona es encontrada culpable del delito, aún cuando esta resolución no esté ejecutoriada por el ministerio de la ley.

Aún cuando los argumentos de seguridad social y peligro de fuga se esgrimen para justificar una coerción, no son lo...

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