Resoluciones. 0000046 Apruébese el estudio de impacto ambiental expost y plan de manejo del Proyecto: “Reemplazo ambiental de la Embarcación Xpedition, por la Embarcación Celebrity Flora, Crucero Navegable en la Reserva Marina Galápagos”

Número de Boletín534
SecciónResoluciones
EmisorMinisterio del Ambiente
Viernes 19 de julio de 2019 – 21Registro Of‌i cial Nº 534
No. 0000046
Jorge Carrion Tacuri
DIRECTOR DEL PARQUE NACIONAL
GALÁPAGOS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE
Considerando:
publicado mediante Registro Of‌i cial No. 449 del 20 de
octubre de 2008, en su artículo 14, reconoce el derecho de
la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir,
sumak kawsay, y declara de interés público la preservación
del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la
prevención del daño ambiental y la recuperación de los
espacios naturales degradados;
Que, el numeral 27 artículo 66, de la Constitución de la
República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas
el derecho a vivir un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y libre de contaminación y armonía con la
naturaleza;
del Ecuador, reconoce que la provincia de Galápagos
tendrá un gobierno de régimen especial. Su planif‌i cación
y desarrollo se organizará en función de un estricto apego
a los principios de conservación del patrimonio natural del
Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley
determine;
Que, el numeral 4 del artículo 276, de la Constitución
de la República del Ecuador, señala que el régimen del
desarrollo tendrá como uno de sus objetivos el de recuperar
y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y
sustentable que garantice a las personas y colectividades
el acceso equitativo, permanente y de calidad del agua,
aire y suelo, y a los benef‌i cios de los recursos del subsuelo
y del patrimonio natural;
Que, de conformidad a la Ley Orgánica de Régimen
Especial para la Provincia de Galápagos, publicado
mediante Registro Of‌i cial Suplemento No. 530 del 11 de
junio de 2015, en su artículo 82 establece que previo a
la ejecución de una obra, actividad o proyecto se deberá
realizar una evaluación de impacto ambiental y contar con
la respectiva autorización emitida por el Ministerio del
Ramo;
Que, el numeral 7 del artículo 5 del Código Orgánico
del Ambiente, publicado mediante Registro Of‌i cial
Suplemento No. 983 del 12 de abril de 2017, establece
que el derecho de la población a vivir en un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado comprende la obligación
de toda obra, proyecto o actividad, en todas sus fases,
de sujetarse el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental;
Que, el numeral 5 del artículo 8 del Código Orgánico
del Ambiente señala que es responsabilidad del Estado
promover y garantizar que cada uno de los actores de los
procesos de producción, distribución, comercialización,
y uso de bienes o servicios, asuma la responsabilidad
ambiental directa de prevenir, evitar y reparar
integralmente los impactos o daño ambientales causados
o que pudiera causr, así como mantener un sistema de
control ambiental permanente;
señala que los operadores de las obras, proyectos o
actividades deberán mantener un sistema de control
ambiental permanente e implementarán todas las medidas
necesarias para prevenir y evitar daños ambientales,
especialmente en las actividades que generan mayor
riesgo de causarlos.
señala que “el Sistema Único Información Ambiental
es el instrumento de carácter público y obligatorio que
contendrá y articulara la información sobre el estado y
conversación del ambiente, así como de los proyectos,
obras y actividades que generan riesgos o impacto
ambiental, (…) El Sistema Único de Información
Ambiental será la herramienta informática obligatoria
para la regularización de las actividades a nivel nacional,
(…)”;
establece que la Autoridad Ambiental Nacional autorizará
obras, proyectos o actividades dentro del Sistema Nacional
de Áreas Protegidas de manera excepcional, siempre que
se cumplan las condiciones de no afectar la funcionalidad
del área protegida, estar de acuerdo al plan de manejo
y zonif‌i cación de área protegida y no contrariar las
prohibiciones y restricciones previstas en la Constitución
y en este Código.
Que, el numeral 2 del artículo 166 del Código Orgánico
del Ambiente señala que la Autoridad Ambiental Nacional
tendrá competencia exclusiva para emitir las autorizaciones
administrativas de proyectos o actividades ubicados
dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, zonas
intangibles y dentro del Patrimonio Forestal Nacional,
con excepción de las áreas de plantaciones forestales y
sistemas agroforestales de producción;
establece que la regularización ambiental tiene como
objeto la autorización de la ejecución de los proyectos,
obras y actividades públicas, privadas y mixtas, en función
de las características particulares de estos y de la magnitud
de sus impactos ambientales o riesgos ambientales. Para
dichos efectos, el impacto ambiental se clasif‌i cara como
no signif‌i cativo, bajo, mediano o alto. El Sistema Único
de Información Ambiental determinara automáticamente
el tipo de permiso ambiental a otorgarse;
señala que el operador de un proyecto obra y actividad,
publica, privada o mixta, tendrá la obligación de prevenir,
evitar, reducir y en los casos que sea posible, eliminar
los impactos y riesgos ambientales que pueda generar su
actividad. Cuando se produzca algún tipo de afectación al
ambiente, el operador establecerá todos los mecanismos
necesarios para su restauración;
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