Ordenanzas Municipales. 0011-2021-CM Cantón Penipe: Que regula la formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2022 - 2023

Número de Boletín1926
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Viernes 4 de febrero de 2022 Edición Especial Nº 1926 - Registro Ocial
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Mons. Silvio Haro 08-21 D avid Ramos
03- 290
municipio_de_penipe@hotmail.com
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ORDENANZA N° 0011-2021-CM
EL CONCEJO CANTONAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DEL CANTÓN PENIPE
CONSIDERANDO
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) determina
que el “Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,
democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y
laico”;
Que, en este Estado social de derechos se da prioridad a los derechos de las
personas, sean naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han
adquirido rango constitucional, y pueden ser reclamados y exigidos a través de
las garantías constitucionales, que constan en la Ley Orgánica de Garantías
Que, el Art. 84 de la CRE establece que: “La Asamblea Nacional y todo órgano
con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y
materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en
la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para
garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades”. Esto significa que los organismos del sector público
comprendidos en el Art. 225 de la Constitución deben adecuar su actuar a esta
norma;
Que, el numeral 9 del Art. 264 de la CRE establece como competencia
exclusiva a los Gobiernos Municipales la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
Que, el Art. 270 ibídem establece que los gobiernos autónomos
descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de
las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad,
solidaridad y equidad;
Que, el Art. 321 de la CRE establece que el Estado reconoce y garantiza el
derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal,
asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y
ambiental;
Que, de conformidad con el Art. 425 ibídem, el orden jerárquico de aplicación
de las normas será el siguiente: la Constitución; los tratados y convenios
internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales
y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los
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acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes
públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte
Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y
servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica
superior. La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el
principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias
exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados;
Que, de conformidad con el Art. 426 ibídem: “Todas las personas, autoridades
e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades
administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las
normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de
derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la
Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente”;
Que, el Art. 375 ibídem determina que el Estado, en todos sus niveles de
gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual: 1.
Generará la información necesaria para el diseño de estrategias y programas
que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte
públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano; 2. Mantendrá un catastro
nacional integrado georreferenciado, de hábitat y vivienda; 3. Elaborará,
implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso
universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e
interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos;
Que, el Art. 599 del Código Civil establece que el dominio es el derecho real en
una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a la ley y
respetando el derecho ajeno, sea individual o social;
Que, el Art. 715 ibídem define a la posesión como la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por
tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su
nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica
serlo;
Descentralización (COOTAD), establece que los gobiernos autónomos
descentralizados municipales tendrán, entre otras, las siguientes competencias
exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley: I) Elaborar y administrar
los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
Que, el Art. 57 del COOTAD establece para el Concejo Municipal el ejercicio de
la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales,
acuerdos y resoluciones, así como la regulación, mediante ordenanza, para la
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aplicación de tributos previstos en la ley a su favor. De igual forma, la norma
prevé la atribución del Concejo Municipal para expedir acuerdos o
resoluciones, en el ámbito de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, para regular temas institucionales específicos o
reconocer derechos particulares;
Que, el Art. 139 ibídem establece que la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales, corresponde a los gobiernos
autónomos descentralizados municipales, los que, con la finalidad de unificar la
metodología de manejo y acceso a la información, deberán seguir los
lineamientos y parámetros metodológicos que establezca la ley y que es
obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la
valoración de la propiedad urbana y rural;
Que, el Art. 172 del COOTAD dispone que los gobiernos autónomos
descentralizados metropolitano y municipal son beneficiarios de ingresos
generados por la gestión propia, y su clasificación estará sujeta a la definición
de la ley que regule las finanzas públicas, siendo para el efecto el Código
Orgánico de Planificación de las Finanzas Públicas (COPLAFIP), ingresos que
se constituyen como tales como propios tras la gestión municipal;
Que, de conformidad con el Art. 5 del Código Tributario, el régimen de
aplicación tributaria se regirá por los principios de legalidad, generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
transparencia y suficiencia recaudatoria;
Que, el Art. 242 del COOTAD establece que el Estado se organiza
territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales, y que
por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población,
podrán constituirse regímenes especiales, siendo éstos los distritos
metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones
territoriales indígenas y pluriculturales.
Que, el Art. 147 del COOTAD, respecto del ejercicio de la competencia de
hábitat y vivienda, establece que el Estado, en todos los niveles de gobierno,
garantizará el derecho a un hábitat seguro y saludable y una vivienda
adecuada y digna, con independencia de la situación social y económica de las
familias y las personas, siendo el gobierno central, a través del ministerio
responsable, quien dicte las políticas nacionales para garantizar el acceso
universal a este derecho y mantendrá, en coordinación con los gobiernos
autónomos descentralizados municipales, un catastro nacional integrado
georreferenciado de hábitat y vivienda, como información necesaria para que
todos los niveles de gobierno diseñen estrategias y programas que integren las
relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos,

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