Resoluciones. 0073 Prorróguese el periodo de intervención de la Asociación de Ligas Rurales del Cantón Quito por el lapso de 90 días adicionales
Número de Boletín | 481 |
Sección | Resoluciones |
Emisor | SECRETARÍA DEL DEPORTE |
Viernes 25 de junio de 2021Registro Ocial - Cuarto Suplemento Nº 481
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QUE, el artículo 65 del Cuerpo Legal Ibídem, especifica que. “La competencia es la
medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus
fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado.”
QUE, el artículo 98 de la norma invocada, detalla que el Acto Administrativo es: “…la
declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa
que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su
cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o
digital y quedará constancia en el expediente administrativo.”;
QUE, el artículo 4 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, manifiesta: “
Esta Ley garantiza el efectivo ejercicio de los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
transparencia, planificación y evaluación, así como universalidad, accesibilidad, la
equidad regional, social, económica, cultural, de género, estaría, sin discriminación
alguna.”
QUE, el artículo 6 de la Ley que antecede refiere: “Se reconoce la autonomía de las
organizaciones deportivas y la administración los escenarios deportivos y demás
instalaciones destinadas a la práctica del deporte, la física y recreación, en lo que
concierne al libre ejercicio de sus funciones. Las organizaciones que manteniendo su
autonomía, reciban fondos públicos o administren infraestructura deportiva de propiedad
del Estado deberán enmarcarse en la Planificación Nacional y Sectorial, sometiéndose
además a las regulaciones legales y reglamentarias, así como a la evaluación de su
gestión y rendición de cuentas. Las organizaciones deportivas que reciban fondos
públicos responderán sobre los recursos y los resultados logrados a la ciudadanía, el
gobierno autónomo descentralizado competente y el Ministerio Sectorial”
QUE, el artículo 13 de la normativa invocada, señala: “El Ministerio Sectorial es el
órgano rector y planificador del deporte, educación física y recreación; le corresponde
establecer, ejercer, garantizar y aplicar las políticas, directrices y planes aplicables en
las áreas correspondientes para el desarrollo del sector de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución, las leyes, instrumentos internacionales y reglamentos aplicables.
(…)”;
QUE, el artículos 14, literal c) y n), del mismo cuerpo normativo, establecen: “c)
Supervisar y evaluar a las organizaciones deportivas en el cumplimiento de esta Ley y
en el correcto uso y destino de los recursos públicos que reciban del Estado, debiendo
notificar a la Controlaría General del Estado en el ámbito de sus competencias; (...) n)
Intervenir de manera transitoria en las organizaciones que reciban recursos públicos
mediante delegación del Ministerio Sectorial, en los casos que determine la Ley,
respetando las normas internacionales (...)”;
QUE, la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, en su artículo 20 dispone que:
“En las organizaciones deportivas que reciban anualmente recursos públicos superiores
al 0,0000030 del Presupuesto General del Estado, el Directorio contratará
obligatoriamente un administrador calificado y caucionado que se encargue de la
gestión financiera y administrativa de los fondos públicos que reciba la respectiva
organización y su nombramiento será inscrito en el Ministerio Sectorial. El administrador
responderá de sus actos civil y penalmente, sin perjuicio de las responsabilidades que
se desprendan de los instrumentos legales aplicables.”;
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