Resoluciones. 057-ST-2019 Establécense los indicadores de aplicación para el artículo 52 de la Ley Orgánica de Discapacidades

Número de Boletín57
SecciónResoluciones
EmisorCONSEJO NACIONAL PARA LA IGUALDAD DE DISCAPACIDADES
Miércoles 9 de octubre de 2019 – 9Registro Of‌i cial Nº 57
Artículo 6.- Encargar al Director Distrital del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas de Loja, la inscripción
del presente Acuerdo Ministerial en el Registro de la
Propiedad del cantón Celica, de la provincia de Loja.
Artículo 7.- Notif‌i car al Registrador de la Propiedad,
Colegio de Notarios y Gobierno Autónomo
Descentralizado del cantón Celica, con el contenido del
presente Acuerdo y prohibición de enajenar de los bienes
afectados mencionados en el artículo 1 de este Acuerdo.
Artículo 8.- El incumplimiento de las disposiciones
emanadas del presente Acuerdo Ministerial, será
sancionado de conformidad con la Ley, sin perjuicio de
las responsabilidades administrativas, civiles o penales a
que hubiere lugar.
Artículo 9.- De la ejecución del presente Acuerdo
Ministerial, que entrará en vigencia a partir de la fecha de
suscripción, encárguese al Director Distrital del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas de Loja.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 13 de
septiembre de 2019.
f.) Mgs. José Gabriel Martínez Castro, Ministro de
Transporte y Obras Públicas.
No. 057-ST-2019
LA SECRETARIA TÉCNICA DEL CONSEJO
NACIONAL PARA LA IGUALDAD DE
DISCAPACIDADES
Considerando:
las Personas con Discapacidad respecto a las Obligaciones
generales de los Estados Parte, dispone: “1. Los Estados
Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de las personas con discapacidad sin
discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal
f‌i n, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas
las medidas legislativas, administrativas y de otra índole
que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos
reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas
las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas,
para modif‌i car o derogar leyes, reglamentos, costumbres
y prácticas existentes que constituyan discriminación
contra las personas con discapacidad;”
Que, el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de
la República dispone que: “El más alto deber del Estado
consiste en respetar y hacer respetar los derechos
garantizados en la Constitución.”;
Que, el artículo 47 numeral 2 de la ibídem señala que
el: “Estado garantizará la rehabilitación integral y la
asistencia permanente a las personas con discapacidad,
que incluirán las correspondientes ayudas técnicas”.
Que, el artículo 156 de la referida Norma crea y def‌i ne
a los Consejos Nacionales para la Igualdad como los
órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el
ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución
y en los instrumentos internacionales de derechos
humanos, y les asigna atribuciones en la formulación,
transversalización, observancia, seguimiento y evaluación
de las políticas públicas relacionadas con las temáticas
de género, étnicas, generacionales, interculturales, de
discapacidades y movilidad humana, disponiendo además
que para el cumplimiento de sus f‌i nes se coordinarán con
las entidades rectoras y ejecutoras, y con los organismos
especializados en la protección de derechos en todos los
niveles de gobierno;
Que, en el Suplemento Registro Of‌i cial Nro. 283 de 07 de
julio del 2014, se expidió la Ley Orgánica de los Consejos
Nacionales para la Igualdad cuyo objeto según su artículo
1 es, establecer su marco institucional y normativo, regular
sus f‌i nes, naturaleza, principios, integración y funciones
Ecuador; y, la misma que es de aplicación obligatoria en
todos los niveles de gobierno para los órganos, instancias
e instituciones rectoras y ejecutoras de políticas públicas,
los organismos especializados para la igualdad, protección
y garantía de derechos; y aquellos que sean parte de los
Consejos Nacionales para la Igualdad;
Que, el artículo 4 de la citada Ley Orgánica dispone que
los Consejos Nacionales para la Igualdad son organismos
de derecho público, con personería jurídica. Forman parte
de la Función Ejecutiva, con competencias a nivel nacional
y con autonomía administrativa, técnica, operativa y
f‌i nanciera; y no requerirán estructuras desconcentradas ni
entidades adscritas para el ejercicio de sus atribuciones;
Que, el artículo 9 numeral 7 de la citada Ley Orgánica
establece como una de las funciones de los Consejos
Nacionales para la Igualdad él:“Desarrollar mecanismos
de coordinación con las entidades rectoras y ejecutoras
de la política pública y los organismos especializados por
la garantía y protección de derechos en todos los niveles
de gobierno”.
Que, el numeral 5 del artículo 12 de la Ley Orgánica de los
12.- Atribuciones y Funciones de las o los Secretarios
Técnicos. Las o los Secretarios Técnicos tendrán entre
otras atribuciones y funciones las siguientes: // 5. Dirigir
la gestión administrativa, f‌i nanciera y técnica de los
Consejos Nacionales para la Igualdad.”;
Que, mediante Acción de Personal Nro. CONADIS-
UATH-AP-2019-110 de 04 de julio de 2019, el Presidente
del Consejo designó a la Dra. María Del Pilar Merizalde
Lalama, en calidad de Secretaria Técnica del Consejo
Nacional para la Igualdad de Discapacidades y como
tal conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley
representante legal;
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