Resolución 098-SE-26-CACES-2020 Expídese el Instructivo para la determinación de condiciones para la oferta de programas de posgrado técnicos-tecnológicos por parte de los institutos, conservatorios superiores universitarios, así como por universidades o escuelas politécnicas

Fecha de publicación13 Octubre 2020
Número de Gaceta308
Martes 13 de octubre de 2020 – 47Registro Ocial Nº 308
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RESOLUCIÓN No. 09
8-SE-26-CACES-2020
El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior
Considerando:
Que, el artículo 353 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Sistema
de Educación Superior se regirá por: “1. Un organismo público de planificación,
regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores
con la Función Ejecutiva. 2. Un organismo público técnico de acreditación y
aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y programas que no podrá
conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación.”;
Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) determina: “(…) Los
institutos y conservatorios superiores podrán tener la condición de superior
universitario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de
esta Ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior. El
Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior acreditará o
cualificará a los institutos para que puedan ofertar posgrados técnicos tecnológicos.”;
Que, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Educación Superior establece: “La cualificación
académica de las instituciones de educación superior, carreras y programas será el
resultado de la evaluación efectuada por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de
la Educación Superior sin fines de acreditación y en función de la naturaleza y
particularidades de cada una de éstas. Hará referencia al cumplimiento de su misión,
visión, fines y objetivos, en el marco de los principios de calidad, pertinencia e
integralidad.
La cualificación académica se realizará mediante un ordenamiento de las instituciones,
carreras y programas de acuerdo a una metodología que incluya criterios y objetivos
medibles y reproducibles de carácter nacional e internacional.”;
Que, el artículo 108.1 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) determina: “(…)
Los Conservatorios Superiores públicos y particulares son instituciones con personería
jurídica propia, autonomía académica y orgánica, con capacidad de autogestión. Los
Conservatorios podrán ofertar carreras y programas de grado y posgrado según la
normativa que el Consejo de Educación Superior emita para el efecto. El Consejo de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior acreditará o cualificará estas
instituciones para que puedan ofertar títulos de cuarto nivel en el campo de las artes,
como conservatorios superiores universitarios (…)”;
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Que, el artículo 115 de la LOES dispone: “Son instituciones de educación superior técnica
tecnológica, los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y de artes.”;
Que, el artículo 115.2 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) determina: “Los
institutos superiores técnicos y tecnológicos públicos son instituciones de educación
superior, desconcentradas, dedicadas a la formación profesional en disciplinas técnicas
y tecnológicas. Los institutos superiores técnicos y tecnológicos particulares son
instituciones de educación superior con personería jurídica propia, autonomía
administrativa, financiera y orgánica. Están dedicadas a la formación profesional en
disciplinas técnicas y tecnológicas. Los institutos superiores técnicos y tecnológicos
públicos y particulares podrán tener la condición de superior universitario, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento a esta ley y la normativa
que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior. El Consejo de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior acreditará o cualificará a los
institutos para que puedan ofertar posgrados técnicos-tecnológicos.”;
Que, el artículo 173 de la citada Ley dispone: “El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de
la Educación Superior normará la autoevaluación institucional, y ejecutará los procesos
de evaluación externa, acreditación y apoyará el aseguramiento interno de la calidad de
las instituciones de educación superior. Las instituciones de educación superior, tanto
públicos como particulares, sus carreras y programas, deberán someterse en forma
obligatoria a la evaluación externa y a la acreditación; además, deberán organizar los
procesos que contribuyan al aseguramiento interno de la calidad. La participación en
los procesos de evaluación orientados a obtener la cualificación académica de calidad
superior será voluntaria.”;
Que, el literal c) del artículo 174 de la Ley Orgánica de Educación Superior establece: “Son
funciones del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior: (…)
c) Normar los procesos de evaluación integral, externa e interna, y de acreditación para
la óptima implementación del Sistema de Aseguramiento de la Calidad conducente a
obtener la Cualificación Académica de Calidad Superior;”;
Que, el artículo 30 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación Superior
(LOES) determina: “(…) La cualificación conforme a la Ley, habilitará a las
universidades y escuelas politécnicas a ofertar grados académicos de PhD o su
equivalente; a los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, y de artes, y
los conservatorios superiores, públicos y particulares, con la condición de superior
universitario, a ofertar títulos de cuarto nivel de posgrado tecnológico. El Consejo de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior definirá a través de la normativa
correspondiente, otros fines y procedimientos para los cuales la cualificación sea
aplicable.”;

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