Resoluciones. 120-SO-17-CACES-2019 Expídese el Instructivo para la emisión a través de medios electrónicos del certificado contemplado en el artículo 104 de la LOES

Número de Boletín65
SecciónResoluciones
EmisorCONSEJO DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
36 – Martes 22 de octubre de 2019 Registro Of‌i cial Nº 65
Es f‌i el copia del documento que consta en el Archivo de
la Dirección Nacional de Secretaría General, al que me
remito en caso necesario.- Lo certif‌i co en Quito a, 08 de
octubre de 2019.- f.) Director(a) Nacional de Secretaría
General, Ministerio de Salud Pública.
No. 120-SO-17-CACES-2019
EL CONSEJO ASEGURAMIENTO DE LA
CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Considerando:
Ecuador manda: “La administración pública constituye un
servicio a la colectividad que se rige por los principios de
ef‌i cacia, ef‌i ciencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación,
planif‌i cación, transparencia y evaluación”;
Que el artículo 350 de la Norma Fundamental prescribe:
“El sistema de educación superior tiene como f‌i nalidad la
formación académica y profesional con visión científ‌i ca
y humanista; la investigación científ‌i ca y tecnológica;
la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los
saberes y las culturas; la construcción de soluciones para
los problemas del país, en relación con los objetivos del
régimen de desarrollo”;
Ecuador determina: “El Sistema de Educación Superior
se regirá por: (…) 2. Un organismo público técnico de
acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones,
carreras y programas, que no podrá conformarse por
representantes de las instituciones objeto de regulación”;
Que la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas
y Mensajes de Datos, publicada en el Registro Of‌i cial
Suplemento Nro. 557, de 17 de abril de 2002, dispone
en su artículo 2: “Los mensajes de datos tendrán igual
valor jurídico que los documentos escritos. Su ef‌i cacia,
valoración y efectos se someterá al cumplimiento de lo
establecido en esta ley y su reglamento”;
Que el artículo 7 de la norma ibidem determina: “Cuando
la ley requiera u obligue que la información sea presentada
o conservada en su forma original, este requisito quedará
cumplido con un mensaje de datos, si siendo requerido
conforme a la ley, puede comprobarse que ha conservado
la integridad de la información a partir del momento en
que se generó por primera vez en su forma def‌i nitiva, como
mensaje de datos. Se considera que un mensaje de datos
permanece integro, si se mantiene completo e inalterable
su contenido, salvo algún cambio de forma, propio del
proceso de comunicación, archivo o presentación (…)”;
Que la Ley en mención prescribe en su artículo 8: “Toda
información sometida a esta ley, podrá ser conservada;
este requisito quedará cumplido mediante el archivo del
mensaje de datos, siempre que se reúnan las siguientes
condiciones: a. Que la información que contenga sea
accesible para su posterior consulta; b. Que sea conservado
con el formato en el que se haya generado, enviado o
recibido, o con algún formato que sea demostrable que
reproduce con exactitud la información generada, enviada
o recibida; c. Que se conserve todo dato que permita
determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y
hora en que fue creado, generado, procesado, enviado,
recibido y archivado; y, d. Que se garantice su integridad
por el tiempo que se establezca en el reglamento a esta
ley (…)”;
Que el Reglamento General a la Ley de Comercio
Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos,
publicado en el Registro Of‌i cial 735 de 31 de diciembre
de 2002, reza en su artículo 2: “Se considerará que
un mensaje de datos, sus anexos y remitidos, son
accesibles para consulta posterior cuando se puede
recuperar su contenido en forma íntegra en cualquier
momento empleando los mecanismos y procedimientos
previstos para el efecto, los cuales deberán detallarse y
proporcionarse independientemente del mensaje de datos
a f‌i n de garantizar el posterior acceso al mismo”;
Que el artículo 3 de la norma referida manda: “Se
entiende que la información contenida en un mensaje de
datos es accesible para su posterior consulta cuando: a)
Ha sido generada y puede ser almacenada en un lenguaje
electrónico/informático y formato entendibles por las
partes involucradas en el intercambio de información y
sus respectivos sistemas informáticos de procesamiento
de la información, pudiéndose recuperar su contenido
y el de los remitidos o anexos correspondientes en
cualquier momento empleando los mecanismos previstos
y reconocidos para el efecto (…) Cumplidos los requisitos
de accesibilidad, el mensaje de datos tiene iguales efectos
jurídicos que los documentos que constan por escrito
(…)”;
Que el 12 de octubre de 2010 entró en vigor la Ley
Orgánica de Educación Superior (LOES), norma que fue
modif‌i cada a través de la Ley Orgánica Reformatoria a la
LOES, publicada el 02 de agosto de 2018, en el Suplemento
del Registro Of‌i cial Nro. 297, de cuyo contenido se colige
que el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior (CACES) es el Organismo al que hace
referencia el numeral 2 del artículo 353 de la Constitución
Que el artículo 104 de la LOES determina: “El Consejo
de Aseguramiento de la Calidad de la Educación
Superior, desarrollará un examen de habilitación para el
ejercicio profesional, en aquellas carreras que pudieran
comprometer el interés público, poniendo en riesgo
esencialmente la vida, la salud y la seguridad de la
ciudadanía. El órgano rector de la política pública de
educación superior en coordinación con el Consejo de
Educación Superior, determinará las carreras que son de
interés público. (…) El Consejo de Aseguramiento de la
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