Sentencias. 1292-19-EP/21 En el Caso No. 1292-19-EP Acéptese la acción extraordinaria de protección No. 1292-19-EP presentada por Sandra Catalina Montaleza Juca

Número de Boletín24
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Lunes 4 de abril de 2022 Edición Constitucional Nº 24 - Registro Ocial
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Sentencia No. 1292-19-EP/21
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
Quito, D.M., 15 de diciembre de 2021
CASO No. 1292-19-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Tema: En la presente sentencia, la Corte analiza la vulneración de la seguridad jurídica
y motivación, en la sentencia de apelación dictada dentro de una acción de protección.
Además, examina el mérito del caso, respecto de la vulneración del derecho a la vida
digna con interdependencia del derecho al trabajo de las personas en condición de
discapacidad.
I. Antecedentes Procesales
1. Sandra Catalina Montaleza Juca, docente de la Escuela de Educación Básica Manuela
Cañizares, presentó una acción de protección contra el Ministerio de Educación, en la
persona de la Coordinadora Zonal 6, del director del Distrito 1 de Educación y del
Director y Subdirectora de dicha unidad educativa. Entre los antecedentes de la demanda
de acción de protección, la accionante manifestó:
Tengo enfermedades crónicas degenerativas: ARTROSIS BILATERAL Y
FIBRIOMILAGIA, desde el año 2013 y que últimamente [2019] he empeorado y que me
impiden realizar ciertas actividades y en ciertos horarios […]
Por estas enfermedades estoy solicitando por más de 3 años un cambio de jornada laboral,
desde la jornada vespertina a la jornada matutina, lo que a pesar de los compromisos […]
hasta la fecha no tenemos resultados. […] la Coordinación Zonal gestionó mi reubicación
[…] donde se me propone un cambio a una Institución Educativa distante y con diferente
asignatura incompatible a mi perfil profesional […]
Por estas enfermedades desde hace mucho tiempo me siento discriminada, de parte de la
Lic. Marcia Álvarez Piedra, puesto que por mi discapacidad [física del 36%] (carnet
MSP), camino despacio y por esto siempre llego con anticipación a mis clases, la que tiene
la llave de la institución, a más de varias personas; es la Lic. Álvarez y la Sra. Inspectora.
Puesto que a pesar de que me he comunicado golpeado la puerta antes y últimamente por
el intercomunicador, […] a pesar de que saben que estoy afuera, se mantiene de 10 a 15
minutos la puerta cerrada hasta que abren para poder ingresar, todo esto a pesar de que
conocen mi discapacidad […]
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Sentencia No. 1292-19-EP/21
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
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Estoy solicitando desde el año anterior un cambio de jornada laboral, desde la jornada
vespertina a la jornada matutina, y la Lic. Álvarez, no da paso a pesar de las solicitudes
del distrito, con la justificación de no disponer de carga horaria1 (sic)
[Mayúsculas en el texto]
2. Producto de dichas actuaciones, solicitó en su demanda de acción de protección, entre
otras pretensiones, que se disponga “su devolución como docente a la Unidad Educativa
Herlinda Toral”, institución donde alega “se respetaban sus derechos, […] con
accesibilidad completa y con horarios que [le] permite su estado de salud” (sic)
3. La Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Cuenca, el 21 de
enero de 2019, resolvió declarar sin lugar la acción de protección, señalando que la
accionante pretendía la declaración de un derecho, posteriormente, la accionante
interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia.2
4. El 2 de abril de 2019, la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Azuay,
mediante sentencia rechazó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia recurrida,
indicando que no se había probado que las acciones de la Directora de la Escuela de
Educación Básica “Manuela Cañizares” atentaban contra la dignidad humana o
discriminaban a la accionante.3
1 La accionante alegó que se habían vulnerado sus derechos, entre los que constan: vida digna (art. 62,
numeral 2), de las personas con discapacidad y grupos de atención prioritaria (art. 35, 47 numerales 1, 5
y 10), derecho a la salud (art. 32), derecho a la tutela efectiva de los derechos (art. 75); y, en este contexto
agregó que, sus derechos “[fueron] conculcados por la Sra. Magister Marcia Álvarez Piedra, quien co mo
Subdirectora de la Escuela Manuela Cañizares [ex Directora], se niega a dar paso a las decisiones
superiores de que se me ubique en un horario que no me afecte en mi salud, al mismo tiempo que no se
me permita ingresar a la Institución Educativa y se me tenga en la puerta esperando un largo tiempo
para ingresar.” (sic)
2 Esta causa fue signada con el No. 01204-2018-07319, tanto en primera como en segunda instancia.
3 En el presente caso no se han probado acciones de la Directora de la Escuela que atenten contra la
dignidad humana de la Lic. Sandra Montaleza Juca; ni tampoco que tenga n por objeto menoscabar sus
derechos o libertades personales. La discriminación alegada por la recurrente, la fundamentan en el
hecho de que la Directora le dejó esperando de 10 a 15 minutos y no le abrió la puerta. No se ha dejado
en claro, si es su deber el de controlar la puerta y permitir, a su arbitrio, el ingreso de personas al
establecimiento. Esas labores debe cumplir un conserje o Auxiliar de Servicios. - En esta supuesta
discriminación se señalan actitudes negativas de la Subdirectora, negligentes, poco solidarias, falta de
compañerismo, pero no violación de derechos constitucionales; no se configura la d iscriminación como
una acción de autoridad que haya conferido a otras profesoras, o profesores, en las mismas condiciones,
la autorización que se le ha negado a la Actora; no hay prueba actuada que demuestre la violación de
derechos fundamentales. La Acción es improcedente, en los términos del Art. 42 de la LeyOrgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, numerales 1, 3 y 5. No se ha demostrado la
vulneración a derecho constitucional alguno. Por lo tanto, siendo el problema d e mera legalidad, existen
las vías judiciales ordinarias, para la reclamación de los derechos que considere vulnerados el
Accionante, no estando sujetos a la tutela judicial efectiva que la Norma Suprema garantiza con la acción
de protección.- Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte
Provincial de Justicia del Azuay, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA" desecha el Recurso de Apelación presentado por la Accionante y CONFIRMA la sen tencia
subida en grado que declara sin lugar esta Acción de Protección…”

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