Decretos. 1385 Deróguese El Decreto Ejecutivo No. 3273, Promulgado En El Registro Ofi Cial No. 832 De Noviembre 29 De 1995

Número de Boletín6
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República
4 – Viernes 2 de junio de 2017 Registro Of‌i cial Nº 6
No. 1385
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que el 22 de julio de 2008, la Asamblea Nacional
Constituyente expidió el Mandato Constituyente No. 4,
mediante el cual determinó que en el plazo de un año el
Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación-CONEA,
entregue al CONESUP y a la Función Legislativa, un
informe técnico sobre el nivel de desempeño institucional
de los establecimientos de educación superior, a f‌i n
de garantizar su calidad, propiciando su depuración y
mejoramiento;
indica: “El sistema de educación superior se regirá por:
1. Un organismo público de planif‌i cación, regulación y
coordinación interna del sistema y de la relación entre sus
distintos actores con la Función Ejecutiva. 2. Un organismo
público técnico de acreditación y aseguramiento de la
calidad de instituciones, carreras y programas, que no podrá
conformarse por representantes de las instituciones objeto
de regulación.”;
establece: “(…) El organismo encargado de la planif‌i cación,
regulación y coordinación del sistema y el organismo
encargado para la acreditación y aseguramiento de la
calidad podrán suspender, de acuerdo con la ley, a las
universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores,
tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios, así como
solicitar la derogatoria de aquellas que se creen por ley.”;
Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley
Orgánica de Educación Superior (LOES) determina: “En
cumplimiento al Mandato Constituyente número 14, las
instituciones de educación superior que se ubicaron en la
categoría E por el informe CONEA, deberán ser evaluadas
dentro de los 18 meses posteriores a la promulgación de
esta Ley. (...) [l]as Universidades y Escuelas Politécnicas
que no cumplieren los parámetros de calidad exigidos por
el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento
de la Calidad de la Educación Superior en esta evaluación,
quedarán def‌i nitivamente suspendidas. Será obligación
de la Asamblea Nacional expedir inmediatamente la Ley
derogatoria de las leyes de creación de estas Universidades
y Escuelas Politécnicas. Se garantizan los derechos de los
estudiantes de estas Universidades y Escuelas Politécnicas
para que puedan continuar sus estudios regulares en otros
centros de educación superior, rigiéndose por las normas
propias de estas instituciones. Para el efecto, el Consejo de
Educación Superior elaborará, coordinará y supervisará la
ejecución de un plan de contingencia.”;
Que el artículo 41 de la ley ib., dispone: “(…) Cuando se
declare la extinción de una institución de educación superior
particular que no reciba fondos públicos, su patrimonio
será destinado a fortalecer a la educación superior pública
o particular, de acuerdo a lo establecido en sus estatutos.
Previo y durante este proceso, las instituciones públicas y
particulares deberán cumplir con todas sus obligaciones
laborales, legales y los compromisos académicos con sus
estudiantes. (…)”;
Que el artículo 169 de la LOES, establece: “Son
atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior,
en el ámbito de esta Ley: (...) d) Proponer al Presidente de la
República la derogatoria del decreto ejecutivo de creación
de universidades y escuelas politécnicas, que tendrá como
base el informe del Consejo de Evaluación, Acreditación y
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (...);
Que el artículo 200 de la LOES señala: “(...) La suspensión
implica el cese total de actividades de la universidad o
escuela politécnica y deriva del resultado del proceso
de intervención cuando a partir de éste, no se han
identif‌i cado condiciones favorables para su regularización.
La suspensión es una medida def‌i nitiva de carácter
administrativo y conlleva automáticamente el trámite de
solicitud de la derogatoria de su Ley, decreto Ley, decreto,
convenio o acuerdo de creación de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.”;
Que el artículo 203 de la ley ib., dispone: “La extinción se
efectivizará legalmente una vez que la Asamblea Nacional
expida la ley derogatoria de la Ley de creación del centro
de educación superior suspendido, o cuando el titular de
la Función Ejecutiva expida el decreto derogatorio de
funcionamiento de la universidad o escuela politécnica que
haya sido creada por este medio. (…)”;
Que el artículo 11 de la Ley de Extinción de las Universidades
y Escuelas Politécnicas Suspendidas por el Consejo de
Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad
de la Educación Superior (CEAACES) y Mecanismos para
Asegurar la Ef‌i ciencia en la Distribución y uso de Recursos
Públicos en el Sistema de Educación Superior”; determina:
“Extínganse por compensación, las acreencias entre las
universidades y escuelas politécnicas suspendidas por el
Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento
de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES) que
consten en sus estados f‌i nancieros auditados, a partir de la
creación del f‌i deicomiso establecido en el artículo 4 de la
presente Ley.”, entre ellas la Escuela Politécnica Javeriana
del Ecuador;
Que en cumplimiento del Mandato Constituyente
No. 14, de abril 11 de 2012, con Resolución No.
003-010-25CEAACES-2012 el Consejo de Evaluación,
Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación
Superior (CEAACES), resolvió suspender de manera
def‌i nitiva a la Escuela Politécnica Javeriana del Ecuador,
por haber obtenido un dictamen técnico NO ACEPTABLE
en el cumplimiento de los parámetros de calidad, la cual
fue aprobada por el Consejo de Educación Superior el 12
de abril de 2012, mediante Resolución No. RPC-SO-012-
No.64-2012;
Que con Resolución No. RPC-SO-36-No.753-2016 de
octubre 5 de 2016, el Pleno del CES, resolvió: “Dar por
conocido, en primer debate, la Propuesta de Derogatoria del
Decreto Ejecutivo No. 3273, a través del cual se reconoce
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