Sentencias. 1644-14-EP/21 En el Caso N° 1644-14-EP Acéptese la acción extraordinaria de protección propuesta

Número de Boletín202
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Lunes 19 de julio de 2021 Edición Constitucional Nº 202 - Registro Ocial
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Sentencia No. 1644-14-EP/21
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 02 de junio de 2021
CASO No. 1644-14-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Tema: La Corte Constitucional analiza los derechos al debido proceso en la garantía de
motivación y a la seguridad jurídica en el marco de una sentencia que rechazó una
acción de protección al considerar que no existe una norma constitucional o infra
constitucional que ordene la inscripción de una unión de hecho. Se resuelve aceptar la
acción extraordinaria de protección al constatar la vulneración del derecho a la
seguridad jurídica.
I. Antecedentes procesales
1. El 10 de septiembre de 2012, la Unidad Judicial Especializada de Familia, Mujer,
Niñez y Adolescencia de Guayaquil declaró la existencia de la unión de hecho entre
Isabel Maldonado Lasso y María Isabel Serrano Herrero (“las accionantes”) y ordenó
el registro del fallo declarativo en el Registro Civil, Identificación y Cedulación
(“Registro Civil”).
2. El 12 de junio de 2013, el Registro Civil expidió el oficio N°. 2013-0093-09-DPG en
el que determinó que la sentencia que ordenó el registro de la unión de hecho era
inejecutable, pues su base normativa se encontraba derogada.
3. El 26 de mayo de 2014, María José Fernández Silva, coordinadora General Zonal 8 de
la Defensoría del Pueblo presentó acción de protección a favor de Isabel Maldonado
Lasso y María Isabel Serrano Herrero en contra del oficio dictado por el Registro
Civil. En su demanda afirmó que la negativa de inscripción y reconocimiento de su
unión de hecho vulneró los derechos constitucionales de sus representadas a la
igualdad, al debido proceso en la garantía de motivación y a la seguridad jurídica,
consagrados en los artículos 11 numeral 2, 76 numeral 7 literal l) y 82 de la
Constitución del Ecuador (“CRE”). El proceso judicial fue signado con el No. 09113-
2014-0528.
4. El 27 de junio de 2014, la Unidad Judicial Penal Sur de Guayaquil dictó sentencia en
la que declaró con lugar la demanda de acción de protección y como medida de
reparación dispuso que en el término de setenta y dos horas el Registro Civil inscriba
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
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la unión de hecho de las accionantes. Frente a esta decisión, Luis Olmedo Sumba,
abogado patrocinador del Registro Civil interpuso recurso de apelación.
5. El 19 de agosto de 2014, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial del
Guayas (“Sala Provincial”), en sentencia de mayoría, resolvió revocar la decisión
subida en grado y rechazó la acción de protección, estableciendo que no se perpetraron
vulneraciones a derechos constitucionales por inexistir disposiciones legales o
constitucionales que obliguen el registro de la unión de hecho.
6. El 17 de septiembre de 2014, María José Fernández Silva, en calidad de coordinadora
General Zonal 8 de la Defensoría del Pueblo (“la accionante”) presentó acción
extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2014
por la Sala Provincial.
7. El 21 de abril de 2015, el Tribunal de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional
admitió la causa. Por sorteo efectuado el 06 de mayo de 2015 correspondió su
sustanciación a la ex jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra.
8. Una vez posesionados los actuales miembros de la Corte Constitucional, por sorteo
efectuado el 09 de julio de 2019, correspondió la sustanciación a la jueza
constitucional Karla Andrade Quevedo quien avocó conocimiento de la causa el 04 de
diciembre de 2019, corrió traslado a las partes procesales, y solicitó informes de
descargo a la autoridad judicial demandada e informe a la Dirección del Registro Civil
respecto del estado del registro de la unión de hecho.
II. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones
extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con
fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la
Constitución de la República; en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2,
(“LOGJCC”).
III. Alegaciones de las partes
3.1. Pretensión y fundamentos de la acción
10. La accionante identifica como vulnerados los derechos constitucionales a la tutela
judicial efectiva (art. 75 CRE) y al debido proceso en la garantía de motivación (art.
76. 7. l CRE). Señala que producto de la vulneración de los derechos antes
mencionados se vulneró también el derecho a la igualdad material y formal (art. 66. 4
CRE) y a la identidad (art. 28 CRE).

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