Ordenanza Municipal 2021-010 Cantón Colta: Que regula la formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2022 - 2023

Fecha de publicación13 Enero 2022
Número de Gaceta1874
Jueves 13 de enero de 2022 Edición Especial Nº 1874 - Registro Ocial
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ORDENANZA N° 2021-010
Ordenanza que Regula la Formación de los Catastros prediales Urbanos y Rurales,
la Determinación, Administración y Recaudación del Impuesto a los Predios
Urbanos y Rurales para el bienio 2022 -2023 del cantón Colta.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El catastro inmobiliario urbano y rural es el inventario predial territorial de los bienes inmuebles y del
valor de la propiedad urbana y rural; es un instrumento que registra la información que las
municipalidades utilizan en el ordenamiento territorial, y que consolida e integra información situacional,
instrumental, física, económica, normativa, fiscal, administrativa y geográfica de los predios urbanos y
rurales, sobre el territorio. Por lo tanto, cumple un rol fundamental en la gestión del territorio cantonal.
Uno de los indicadores principales para evaluar la administración catastral en el país es el grado de
cobertura del inventario de las propiedades inmobiliarias urbanas y rurales en la jurisdicción territorial
de cada Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal (GADM).
La disposición que se debe cumplir por parte de los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales (GADsM), en concordancia con la competencia constitucional de formar y administrar los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales, tiene tres consideraciones:
a) Cómo formar el catastro;
b) Cómo estructurar el inventario en el territorio urbano y rural del cantón; y,
c) Cómo utilizar, de forma integrada, la información para otros contextos de la administración y gestión
territorial, estudios de impacto ambiental, delimitaciones barriales, instalaciones de nuevas unidades de
producción, regularización de la tenencia del suelo, equipamientos de salud, medio ambiente y de
expropiación.
A pesar de ser prioritario para la administración municipal, el cumplimiento de la disposición
(CRE), aún existen catastros que no se han formado territorialmente de manera técnica y que se
administran únicamente desde la perspectiva de tributaria.
La propuesta de Ordenanza que regula la formación, administración, determinación y recaudación del
impuesto a la propiedad urbana y rural, a fin de que éstos logren regular normativas de administración
catastral y la definición del valor de la propiedad, desde el punto de vista jurídico, en el cumplimiento de
la disposición constitucional de las competencias exclusivas y de las normas establecidas en el
COOTAD, en lo referente a la formación de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales, la
actualización permanente de la información predial y la actualización del valor de la propiedad,
considerando que este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural de los inmuebles y servirá
de base para la determinación de impuestos así como para otros efectos tributarios, no tributarios y
para procedimientos de expropiación que el GADM requiera.
De conformidad a la disposición contenida en el Art. 496 del COOTAD, “Las municipalidades y distritos
metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de catastros y de la
valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este efecto, la Dirección Financiera o quien
haga sus veces notificará por la prensa a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del
avalúo”, los GADsM y el Distrito Metropolitano, están obligados a emitir las reglas para determinar el
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valor de los predios urbanos y rurales, ajustándolos a los rangos y factores vigentes en normativa
rectora, que permitan determinar una valoración adecuada dentro de los principios de igualdad,
proporcionalidad, progresividad y generalidad en los tributos que regirán para el bienio 2022-2023.
EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN COLTA
Considerando:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) determina que el Ecuador es un
Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente,
unitario, intercultural, plurinacional y laico”;
Que, en este Estado social de derechos se da prioridad a los derechos de las personas, sean naturales
o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional, y pueden ser
reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales, que constan en la Ley
Que, el Art. 84 de la CRE establece que: La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad
normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas
jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que
sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades”. Esto significa que los organismos del sector público comprendidos en el Art.
225 de la Constitución deben adecuar su actuar a esta norma;
Que, el numeral 9 del Art. 264 de la CRE establece como competencia exclusiva a los Gobiernos
Municipales la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
Que, el Art. 270 ibídem establece que los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus
propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los
principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad;
Que, el Art. 321 de la CRE establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en
sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá
cumplir su función social y ambiental;
Que, de conformidad con el Art. 425 ibídem, el orden jerárquico de aplicación de las normas será el
siguiente: la Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las
leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos;
las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes
públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las
juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán
mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa considerará,
en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las
competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados;
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Que, de conformidad con el Art. 426 ibídem: Todas las personas, autoridades e instituciones están
sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y
servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los
instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las
establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente”;
Que, el Art. 375 ibídem determina que el Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el
derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual: 1. Generará la información necesaria para
el diseño de estrategias y programas que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios,
espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano; 2. Mantendrá un
catastro nacional integrado georreferenciado, de hábitat y vivienda; 3. Elaborará, implementará
y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir
de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de
riesgos;
Que, el Art. 599 del Código Civil establece que el dominio es el derecho real en una cosa corporal, para
gozar y disponer de ella, conforme a la ley y respetando el derecho ajeno, sea individual o
social;
Que, el Art. 715 ibídem define a la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de
señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por
otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona
no justifica serlo;
Que, el Art. 55 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización
(COOTAD), establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán,
entre otras, las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley:
I) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
Que, el Art. 57 del COOTAD establece para el Concejo Municipal el ejercicio de la facultad normativa
en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la
expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones, así como la regulación,
mediante ordenanza, para la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor. De igual
forma, la norma prevé la atribución del Concejo Municipal para expedir acuerdos o
resoluciones, en el ámbito de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal,
para regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares;
Que, el Art. 139 ibídem establece que la formación y administración de los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales, corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, los
que, con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la información, deberán
seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que establezca la ley y que es obligación
de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la propiedad
urbana y rural;

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