Sentencias 245-15-EP/22 En el Caso No. 245-15-EP Acéptese la acción extraordinaria de protección presentada en contra de la sentencia dictada el 09 de enero de 2015 por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Manabí; debido a que la misma vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de motivación

Fecha de publicación06 Abril 2022
Número de Gaceta27
Miércoles 6 de abril de 2022Edición Constitucional Nº 27 - Registro Ocial
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Sentencia No. 245-15-EP/22
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 27 de enero de 2022
CASO No. 245-15-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Tema: Esta sentencia analiza si dentro de la acción de protección No. 13572-2014-
1209 se vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de motivación. Debido a
que la causa cumple con los requisitos determinados en la sentencia No. 176-14-EP/19,
se procede al examen de mérito y se declara la vulneración al derecho a la propiedad
por parte del GAD de Manta.
I. Antecedentes
1. El 19 de agosto de 2014, el señor Lenin Teobaldo Arroyo Baltán, procurador judicial
de Rosa María E. Sánchez Pico, Dora Maruja, Ramón Eduardo, Gladys Margarita,
Epifanía Mariana, Feliza Amarilis, Estuardo Marcelo, Segundo Feliciano y Wilfrido
Monserrate Flores Sánchez (en adelante “los accionantes”), presentó acción de
protección con medidas cautelares
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en contra del Gobierno Autónomo
Descentralizado del cantón Manta (en adelante “GAD de Manta” o “el Municipio”)
y la Procuraduría General del Estado (en adelante “PGE”). Los accionantes,
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Según se desprende de la demanda a foja 180 del expediente los accionantes solicitaron: a) Que, se
ordene al GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN MANTA la ´sustitución o
reactivación inmediata de la clave catastral No. 1070107000 que corresponde al referido bien inmueble
ubicado en el Barrio Córdova sector ´El Murciélago´, cuyo contribuyente era quien en vida llamó José
Feliciano Flores Murillo; b) Que, se ordene la suspensión inmediata del contrato de desmembración y
permuta suscrito entre el GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN MANTA y la
COMPAÑÍA INMOBILIARIA COSTAZUL S.A. INMOCOSTAZUL, el 7 de febrero de 2014 (…) c) Que, se
ordene al GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN MANTA que se abstenga de
otorgar permiso de construcción a favor de la COMPAÑÍA INMOBILIARIA COSTAZUL S.A.
INMOCOSTAZUL; y, en la hipótesis de que lo haya otorgado, quedará suspendido de inmediato, siempre
que guarde relación con la enajenación del lote de terreno de propiedad de mis mandantes , mediante el
contrato de desmembración y permuta, suscrito entre el GAD de Manta y la persona jurídica, en
referencia, hasta que se cancele la indemnización justa y la reparación integral a mis mandantes por el
daño producido mediante la confiscación de la propiedad; d) Que, se ordene a la Contraloría General
del Estado, que una vez practicado el examen especial, como en efecto está realizando al proceso de
contratación pública de desmembración y permuta (…) al efecto se remita el informe definitivo para que
haga parte de la presente acción; e) Que, se ordene al Consejo de Participación Ciudadana y Control
Social practique una auditoría de trabajo y estudio especial al proceso de confiscación de la propiedad
privada por parte del GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN MANTA y el
contrato de desmembración y permuta que tiene celebrado con la COMPAÑÍA INMOBILIARIA
COSTAZUL S.A.(…); f) Que, se remita copia certificada de todo lo actuado a la Asamblea Nacional, a
fin de que disponga la inmediata investigación y estudio especial al proceso de confiscación de la
propiedad privada por el GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN MANTA
(…).
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herederos del señor José Feliciano Flores Murillo, consideraban que el GAD de
Manta vulneró sus derechos constitucionales2, al haber empleado un terreno3 de su
propiedad como parte de la construcción del complejo deportivo Tohallí, así como
una supuesta permuta posterior de este bien, sin la existencia previa de una
expropiación. Además, mencionan que el GAD desapareció la clave catastral
correspondiente al bien inmueble sin ningún tipo de notificación y sin emitir
explicación al respecto. El proceso fue signado con el No. 13572-2014-1209.
2. El 21 de agosto de 2014, la Dra. María Patricia Zambrano Zambrano, jueza de la
Unidad Judicial Segunda de Violencia contra la Mujer y Familia de Manta (en
adelante “la Jueza de la Unidad Judicial”), dispuso que el compareciente complete
su demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 numeral 34 de la Ley
LOGJCC). Este requerimiento fue atendido por los accionantes el 26 de agosto de
2014. El 28 de agosto de 2014, a las 18:10, la jueza de la causa notificó a los
accionantes con la calificación de la acción, la fecha de la audiencia y con sustento
en el artículo 87 de la LOGJCC concedió las medidas cautelares5. Posteriormente, se
encuentra una providencia del mismo día a las 18:27, en que la jueza califica la
acción, fija fecha para el desarrollo de la audiencia y se niega la solicitud de medidas
cautelares6.
3. El 08 de septiembre de 2014, la Jueza de la Unidad Judicial negó la acción de
protección7. De esta decisión, el 11 de septiembre de 2014, los accionantes
interpusieron recurso de ampliación y aclaración; los cuales fueron atendidos el 08
de octubre de 2014.
4. El 13 de octubre de 2014, los accionantes interpusieron recurso de apelación respecto
2 Los accionantes alegaron la vulneración a los siguientes derechos constitucionales: Art. 66 numerales 15
(desarrollo de actividades económicas) 23 (derecho de petición) 26 (derecho a la propiedad). Art. 76
numeral 7 literal l) (debido proceso en la garantía de motivación), Art. 82 (seguridad jurídica).
3 Según se desprende de la demanda a foja 179 vuelta el terreno sería de 425.75 metros cuadrados y se
encontraría ubicado en el barrio “Córdova” sector el Murciélago de la ciudad de Manta.
Suplemento No. 52 de 22 de octubre de 2009. Art. 10.- Contenido de la demanda de garantía.- La
demanda, al menos, contendrá: 3. La descripción del acto u omisión violatorio del derecho que produjo el
daño. Si es posible una relación circunstanciada de los hechos. La persona accionante no está obligada a
citar la norma o jurisprudencia que sirva de fundamento a su acción.
5Expediente constitucional; boleta de notificación a los acciona ntes, ver foja 197.
6 Expe diente const itucion al. Foja 190
7 La jueza de la Unidad Judicial indicó en su sentencia que: “dentro del caso que nos ocupa, el Gobierno
Autónomo Descentralizado de Manta, en la exposición del procurador Síndico, justifica el derecho de
propiedad y la titularidad del bien inmueble a favor de la Institución accionada; y así consta en autos.-
(…)Del texto de este numeral se puede colegir muy fácilmente que el accionante ha solicitado a la
operadora de justicia que se le reconozca el derecho a la propiedad y para este fin no fue creada la
acción de protección, por ello deviene en improcedente su pedido y consecuentemente la Acción de
Protección que ha presentado, esto independiente que el acto administrativo dado por el GAD MANTA
puede ser impugnado en la vía judicial, salvo que hubiere demostrado que la vía no fuere adecuada ni
eficaz, hecho que no ha ocurrido en la presente Acción de Protección”.
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a la sentencia de 08 de septiembre de 2014. El 09 de enero de 2015, la Sala de lo
Penal de la Corte Provincial de Manabí (en adelante “la Sala Penal), conformada
por los jueces María Eugenia Vallejo Alarcón, Franklin Keneddy Roldán Pinargote y
Gina Fernanda Mora Dávalos, rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas
sus partes la sentencia de primer nivel.
5. El 11 de febrero de 2015, los accionantes presentaron acción extraordinaria de
protección en contra de la sentencia de segundo nivel dictada el 09 de enero de 2015
por la Sala Penal.
6. El 26 de marzo de 2015, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional rechazó la
acción signada con el No. 245-15-EP, debido a que la misma habría sido presentada
de manera extemporánea. De esta decisión, los accionantes solicitaron su
revocatoria; misma que fue aceptada y debido al análisis correspondiente la acción
fue admitida el 13 de octubre de 2015. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2015,
el caso fue remitido para su sustanciación a la exjueza constitucional Wendy Molina
Andrade.
7. El día 5 de febrero de 2019, fueron posesionados ante el Pleno de la Asamblea
Nacional, para el ejercicio de las competencias constitucionales y legales, los
actuales jueces constitucionales. En atención al sorteo correspondiente, se asignó la
presente causa a la jueza constitucional Carmen Corral Ponce, quien avocó
conocimiento el 29 de junio de 2020; solicitó el informe de descargo tanto a la
jurisdicción de primera como segunda instancia, solicitó información a diversas
instituciones y convocó a audiencia pública, diligencia que se llevó a cabo el 14 de
julio de 2020.
8. En las fechas 08, 10 y 13 de julio de 2020, la Abg. Iliana Jazmín Gutiérrez
Toromoreno, procuradora síndica del GAD de Manta, la Dra. Gina Fernanda Mora
Dávalos, jueza de la Sala Penal8 y el Registrador de la Propiedad de Manta
presentaron información de manera individual.
9. El 20 de agosto de 2020, la jueza ponente exhortó a la máxima autoridad del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas cumpla con el pedido de información
realizado el 29 de junio de 2020, lo cual fue acatado el 21 de agosto de 2020.
10. El 23 de agosto de 2021, el Abg. José Miguel Vargas, por sus propios derechos,
requirió copia del audio de la audiencia llevada a cabo dentro de esta causa; lo que
fue atendido mediante auto de 31 de agosto de 2021.
11. El 09 de diciembre de 2021, Verónica Leticia Vaca Fuentes, gerente general y
representante legal de la compañía Inmobiliaria Costa Azul S.A. INMOCOSTAZUL,
8 La jueza informó que el documento no se encontraba suscr ito por el Tribunal debido a que la Dra. Mar ía
Eugenia Vallejo Alarcón se había acogido a la jubilación, y el Dr. Franklin Roldán Pinargote se
encontraba con licencia por enfermedad.

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