2951-17-EP/22 En el Caso No. 2951-17-EP Acéptese la acción extraordinaria de protección No. 2951-17-EP

Fecha de publicación25 Febrero 2022
Número de Gaceta7
Viernes 25 de febrero de 2022 Edición Constitucional Nº 7 - Registro Ocial
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Sentencia No. 2951-17-EP/2 1
Jueza ponente: Daniel a Salazar Marín
1
Quito D.M., 21 de diciembre de 2021.
CASO No. 2951-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIB UCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 2951-17-EP/21
Tema: La Corte Constitucional analiza las sentencias de primera y segunda instancia
dentro del proceso de acción de protección No. 17203-2017-05423 y declara la
vulneración de la garantía de motivación. Al verificar que se han cumplido los
presupuestos para la procedencia del control de mérito, la Corte resuelve declarar la
vulneración de los derechos a la salud en sus componentes de acceso a un servicio público
de calidad y a obtener un consentimiento informado válido por la falta de atención
adecuada en el nacimiento de un niño en una clínica privada.
Contenido
1. Antecedentes y procedimiento .................................................................................... 2
1.1. Antecedentes procesales ............................................................................................ 2
1.2. Procedimiento ante la Corte Constitucional .............................................................. 3
2. Competencia ................................................................................................................. 4
3. Fundamentos de los sujetos procesales ...................................................................... 4
3.1. Fundamentos de la acción extraordinaria de protección ............................................ 4
3.2. Posición de las autoridades judiciales accionadas ..................................................... 6
4. Análisis constitucional ................................................................................................. 7
4.1. Sobre el derecho al debido proceso en la garantía de motivación en la sentencia de
segunda instancia ....................................................................................................... 8
4.2. Sobre el derecho al debido proceso en la garantía de motivación en la sentencia de
primera instancia ........................................................................................................ 9
5. Presupuestos para el control de mérito ................................................................... 10
6. Acción de protección ................................................................................................. 12
6.1. Alegatos de los sujetos procesales ......................................................................... 12
6.1.1. Fundamentos de los accionantes ....................................................................... 12
6.1.2. Fundamentos de los accionados........................................................................ 18
6.1.3. Fundamentos del amicus curiae ....................................................................... 23
6.2. Hechos probados .................................................................................................... 24
6.3. Análisis del mérito del proceso originario ........................................................... 32
6.3.1. Sobre la procedencia de la acción de protección contra particulares que prestan
servicios públicos impropios ............................................................................ 33
6.3.2. Sobre el alcance de la acción de protección ante la existencia de otras vías
judiciales ........................................................................................................... 36
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Sentencia No. 2951-17-EP/2 1
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
2
6.3.3. Derecho a la salud en su componente de acceso a un servicio público de calidad
………………………………………………………………………………..38
6.3.4. Derecho a la salud en su componente de obtener un consentimiento informado
válido ................................................................................................................ 39
6.3.5. Derecho a la vida digna .................................................................................... 46
7. Reparación integral ................................................................................................... 47
8. Decisión ....................................................................................................................... 49
1. Antecedentes y procedimiento
1.1. Antecedentes procesales
1. El 2 de junio de 2017, Diana Cornejo Jaramillo y Édison Calahorrano Latorre
(“accionantes”), como padres del niño ECC1, presentaron una acción de protección
contra el doctor Diego Alarcón Rodríguez y la señora Liliana Ruales Palma, en calidad
de accionistas de la Clínica La Primavera CEMPRICLINIC S.A.2 (“Clínica La
Primavera o “Clínica); y la doctora Germania Tatés Cano3 (“accionados”). El
proceso fue signado con el No. 17203-2017-05423.
2. En la demanda, los accionantes alegaron la vulneración de los derechos a la salud, vida
y proyecto de vida de ECC, derivada de la atención médica brindada antes, durante y
después de su nacimiento. A decir de los accionantes, la falta de implementación de
mecanismos necesarios para la atención de emergencias en los partos y la aplicación de
varias dosis del medicamento fentanilo causaron una parálisis cerebral a ECC. Por ello,
solicitaron la reparación integral por la vulneración de los derechos alegados4.
3. El 4 de julio de 2017, la jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia con sede en la parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de
1
Para proteger la identidad del niño, en el texto de la sentencia se lo llamará únicamente por sus iniciales.
2
De conformidad con la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, actualmente la Clínica La
Primavera se encuentra en liquidación.
3
En su demanda de acción de protección y escrito de aclaración, los accionantes indicaron que también
presentaban la acción en co ntra de “el esposo de la doctora Germania Tatés Cano” y señala n no conoce r su
nombre. Lo demandan alegando que ECC fue administrado en varias ocasiones con fentanilo por tal persona
(cuya presencia, afirman, nunca les fue informada y por tanto no consentida). A pesar de lo expuesto, en las
instancias ordinarias no se realizó actuación alguna para identificar a esta persona y no fue notificada con la
acción para ejercer su derecho a la defensa. En consecuencia, este individuo no constituye parte procesal en
esta causa y la Corte no se pronunciará sobre su actuación.
4
Como pretensión concreta, los accionantes solicitaron: “ Por medio de la presente acción solicito la
reparación integral de la vulneración a la vida, integridad, salud y proyecto de vida de [ECC]. En cuanto a
la reparación material, y en vista de que es imposible regresar a su estado anterior, solicito una indemnización
de USD 600.000 representando los gastos que incurrimos actualmente por la expectativa de vida de 70 años.
A su vez, solicito como reparación inmaterial: disculpas públicas por parte de la Clínica La Primavera por la
vulneración, realizadas en los principales medios de comunicación de nivel nacional y la obligación de que la
Clínica La Primavera implemente los mecanismos necesarios para atender emergenicas en el parto incluyendo
respiradores neonatales; de lo contrario que la Clínica La Primavera cierre. Esto lo solicito como una
garantía de no repetición de tal forma que no le vuelva ocurrir a otra persona”.
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Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
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Quito (“Unidad Judicial”) decidió, en sentencia, inadmitir la acción propuesta por no
cumplir con los requisitos del artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, y por ser considerada improcedente según el
artículo 42 del mismo cuerpo normativo. La jueza concluyó:
Se inadmite la acción de protección deducida por los ciudadanos DIANA CAROLINA
CORNEJO JARAMILLO y EDISON RAMIRO CALAHORRANO LATORRE, como padres
y representantes legales del niño [ECC], en contra de los señores Drs. DIEGO ALARCON
RODRIGUEZ, LILIANA RUALES PALAMA, accionista [sic] de la Compañía Clínica “LA
PRIMAVERA”; DRA. GERMANIA TATES CANO, pediatra por no reunir los requisitos
del Art. 40 de la LOGJCC y por improcedente, según el Art. 42 numeral 1ero ibídem.
4. Frente a la sentencia de 4 de julio de 2017, los accionantes presentaron recurso de
apelación. El 3 de octubre de 2017, la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha (“Sala de la Corte Provincial”) rechazó el recurso interpuesto por considerar
que lo planteado por los legitimados activos en su demanda es ajeno a la naturaleza de
la acción de protección, y confirmó en todas sus partes la sentencia subida en grado.
5. El 25 de octubre de 2017, los accionantes presentaron acción extraordinaria de
protección contra las sentencias de 4 de julio y 3 de octubre de 2017, emitidas por la
Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la parroquia
Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito y la Sala Penal de la Corte Provincial
de Justicia de Pichincha, respectivamente (“judicaturas accionadas”).
1.2. Procedimiento ante la Corte Constitucional
6. El 20 de febrero de 2018, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada
por las ex juezas constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra y Marien Segura Reascos, y
el ex juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, admitió a trámite la causa No. 2951-17-
EP. El 11 de abril de 2018, se sorteó la causa para su sustanciación a la ex jueza
constitucional Pamela Martínez Loayza.
7. Una vez posesionados los actuales integrantes de la Corte Constitucional, mediante
sorteo realizado el 12 de noviembre de 2019, la sustanciación de esta causa recayó en la
jueza constitucional Daniela Salazar Marín. La jueza sustanciadora avocó conocimiento
de la causa el 2 de agosto de 2021, notificó a las autoridades judiciales demandadas para
que presenten sus informes de descargo y convocó a audiencia pública a realizarse el 3
de septiembre de 20215.
5 En el auto de 2 de agosto de 2021, por el cual se convocó a audiencia pública, se advirtió que, prima facie,
podrían cumplirse los presupuestos excepcio nales fijados en la sentencia 176 -14-EP/19 para la procedencia del
control de méritos. En consecuencia, la parte accionada en la acción de protección recibió el tratamiento de
parte procesal en la acción extraordinaria de protección y fue convocada a la audiencia para que pueda ejercer
su defensa respecto de los méritos del proceso originario.

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