32-17-IN/21 En el Caso No. 32-17-IN Acéptese la acción pública de inconstitucionalidad No. 32-17-IN

Número de Boletín209
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Viernes 6 de agosto de 2021Registro Ocial - Edición Constitucional Nº 209
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Sentencia No. 32-17-IN/21
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 09 de junio de 2021
CASO No. 32-17-IN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 32-17-IN/21
Tema: La Corte Constitucional resuelve la acción pública de inconstitucionalidad
presentada en contra de los artículos 86 y 136 del Reglamento Ambiental de
Actividades Mineras (RAAM) y declara que las normas impugnadas son contrarias
al principio de reserva de ley (arts. 132 y 133 de la Constitución).
1. Antecedentes y procedimiento
1. El 30 de junio de 2017, Fred Larreátegui Fabara, María Alejandra Zambrano Torres,
Andrea Cristina Bravo Aguilar, Cristina Burneo Salazar, Ana Cristina Basantes
Puebla, Jaqueline Guanami Suárez, Pedro Emilio Manosalvas Paredes, Luis Felipe
Quizhpe Querido y Nathalia Paola Bonilla Cueva (en adelante, “los accionantes”),
por sus propios y personales derechos, presentaron una acción pública de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 86 y 136 del Reglamento Ambiental
de Actividades Mineras (en adelante, “RAAM” o “normas impugnadas”),
expedido por el Ministerio del Ambiente mediante Acuerdo Ministerial No. 37 de
24 de marzo de 2014, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 213 de 27 de
marzo de 2014 (en adelante, “acuerdo impugnado”).
2. La acción fue signada con el No. 32-17-IN. Mediante auto de 11 de enero de 2018,
la Sala de Admisión, conformada por los entonces jueces constitucionales Wendy
Molina Andrade, Pamela Martínez Loayza y Manuel Viteri Olvera, resolvió
admitirla a trámite.
3. El 16 de febrero de 2018 y el 19 de febrero de 2018, la Procuraduría General del
Estado y el Ministerio del Ambiente, respectivamente, presentaron escritos
defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada.
4. El 22 de febrero de 2018, 2 de abril de 2018, 14 de marzo de 2019, 26 de marzo de
2019 y 15 de julio de 2019, los accionantes presentaron escritos de impulso en los
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que solicitaron, además, que se realice un peritaje o estudio técnico con la finalidad
de establecer el impacto y las consecuencias ambientales de la norma impugnada1.
5. Una vez posesionados los actuales integrantes de la Corte Constitucional, el Pleno
de la Corte Constitucional efectuó el sorteo para la sustanciación de la presente
causa el 9 de julio de 2019, que correspondió a la jueza constitucional Daniela
Salazar Marín, quien avocó conocimiento de la causa el 19 de marzo de 2021.
2. Competencia
6. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la
presente acción pública de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto por
el artículo 436 numeral 2 de la Constitución, en concordancia con los artículos 75
Constitucional (en adelante, “LOGJCC”).
3. Normas impugnadas
7. La presente acción impugna la constitucionalidad por el fondo de los artículos 86 y
136 del RAAM, expedido por el Ministerio del Ambiente mediante Acuerdo
Ministerial No. 37; expedido el 24 de marzo de 2014 y publicado en el Registro
Oficial Suplemento No. 213 de 27 de marzo de 2014. Las normas impugnadas
prescriben lo siguiente:
Art. 86.- Modificaciones de cursos de agua.- En el caso de que el proyecto minero
requiera el desvío, trasvase, embalse, o cualquier modificación del curso natural de los
cuerpos hídricos, la Autoridad Ambiental Competente solicitará el pronunciamiento de
la Autoridad Única del Agua, dicho pronunciamiento será acogido dentro de la
evaluación ambiental, dentro de sus competencias en gestión ambiental.
Sin perjuicio de la aprobación de los Estudios Ambientales, los Titulares Mineros
previo a la ejecución de las actividades mencionada [sic.] en este artículo, deberán
obtener la autorización de la Autoridad Única del Agua.
Si por efecto de la autorización emitida por la Autoridad Única del Agua, el proyecto
necesita realizar una modificación, el titular minero deberá coordinar con la Autoridad
Ambiental Competente lo establecido en el Art. 31 de este Reglamento2.
La Autoridad Única del Agua informará a la Autoridad Ambiental Nacional las
autorizaciones emitidas.3
1
Por considerar que para resolver la causa no se requiere el peritaje solicitado por los accionantes, la
jueza sustanciadora continuó con la tramitación del caso.
2
El artículo 31 del RAAM fue derogado por disposición derogatoria segunda de Acuerdo Ministerial No.
109, publicado en Registro Oficial Suplemento 640 de 23 de noviembre del 2018.
3
Cabe señalar que el texto actual (e impugnado) de este artículo fue introducido a través del artículo 21
de Acuerdo Ministerial No. 69, publicado en Registro Oficial 795 de 12 de Julio del 2016. Antes de dicha
reforma, el texto del artículo era el siguiente: Art. 86.- Modificación de cursos de agua.- En el caso de
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Art. 136.- Desvíos de cursos de agua.- En el caso de que la actividad de minería
artesanal de aluviales, metálicos, no metálicos y materiales de construcción requiera el
cambio de un curso hídrico superficial natural, o el estancamiento de cuerpos de agua,
la ficha ambiental será aprobada luego de obtener el permiso correspondiente por
parte de la Autoridad Única del Agua.
4. Fundamentos de la acción de inconstitucionalidad
4.1. Fundamentos de la acción y pretensión
8. En el literal A) de la sección IV de su demanda, los accionantes manifiestan que los
artículos 86 y 136 del acuerdo impugnado infringen los siguientes artículos
constitucionales: 3 numeral 7; 11 numerales 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9; 10; 11; 71; 73; 82;
83 numeral 6; 84; 277 numeral 1; 283; 411; 413; 424; 425; y, 426.
9. Sin embargo, en el desarrollo de sus argumentos sobre la inconstitucionalidad de los
artículos impugnados del RAAM, los accionantes únicamente se enfocan en la
presunta inobservancia del principio de precaución (arts. 73 y 313 de la
Constitución), los derechos de la naturaleza (arts. 71 y 72 de la Constitución), la
disposición constitucional sobre la protección de los caudales ecológicos (art. 411
de la Constitución) y la jerarquía constitucional (arts. 424 y 425 de la
Constitución), por las razones que se exponen en las subsecciones siguientes.
4.1.1. Principio de precaución
10. Los accionantes alegan que la modificación o el desvío del curso de un río para
realizar actividades mineras en su lecho afecta la sostenibilidad ambiental y vulnera
el principio de precaución (arts. 73 y 313 de la Constitución). Además,
argumentan que, en virtud de este principio, todos los proyectos que se lleven a cabo
en el territorio nacional deben contar con estudios independientes sobre los efectos
que puedan tener en el medio ambiente y en las comunidades cercanas, lo cual no
está contemplado por los artículos 86 y 136 del RAAM.
4.1.2. Derechos de la naturaleza
11. Los accionantes sostienen que los artículos 86 y 136 del acuerdo impugnado
vulneran los derechos de la naturaleza (arts. 71 y 72 de la Constitución), por
requerir únicamente la autorización administrativa por parte de la Autoridad Única
del Agua para la modificación o el desvío de cursos de agua. Específicamente,
alegan que un desvío significativo del curso de un río puede implicar daños
irreversibles a los ritmos estacionales y al régimen hidrológico del mismo. Aclaran
que el proyecto minero requiera el desvío, embalse o cualquier modificación del curso natural de los
cuerpos hídricos, el estudio ambiental deberá considerar los efectos que éstos produzcan en la
composición del medio biótico y las medidas correspondientes para su protección.
La viabilidad técnica de la modificación de cursos de agua, será previamente avalada por la Autoridad
Competente.

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