Sentencias. 38-18-IN/23 En el Caso No. 38-18-IN Declárese la inconstitucionalidad parcial del numeral 2.3 del Artículo 2 de la Norma para la Determinación de Cláusulas Obligatorias y Prohibidas del Contrato de Seguro contenida en la Resolución No. SCVS-INS-2018-0007, exclusivamente la frase “la jurisdicción o”

Número de Boletín229
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Miércoles 31 de mayo de 2023Edición Constitucional Nº 229 - Registro Ocial
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Sentencia No. 38-18-IN/23
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guay aquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 12 de abril de 2023
CASO No. 38-18-IN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 38-18-IN/23
Tema: En esta sentencia se examina la constitucionalidad del numeral 2.3. del artículo
2 y de la Disposición General Segunda de la Norma para la Determinación de Cláusulas
Obligatorias y Prohibidas del Contrato de Seguro contenida en la Resolución de la
Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros No. SCVS-INS-2018-0007. Una
vez realizado el análisis constitucional, se declara la inconstitucionalidad parcial y se
realiza una interpretación conforme respecto de las normas impugnadas.
I. Antecedentes
1. El 16 de julio de 2018, Juan Francisco Guerrero del Pozo, en calidad de procurador
judicial de la Asociación de Compañías Aseguradoras del Ecuador y de la Cámara de
Compañías de Seguros del Ecuador (en adelante “accionantes”) presentó acción
pública de inconstitucionalidad en contra de los numerales 2.3, 2.5 y 2.8 del artículo 2
y de la Disposición General Segunda de la Norma Para la Determinación de Cláusulas
Obligatorias y Prohibidas del Contrato de Seguro contenida en la Resolución No. SCVS-
INS-2018-0007
1
, emitida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
2. El 15 de mayo de 2019, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió a trámite
la causa y dispuso notificar con la providencia a la Superintendencia de Compañías,
Valores y Seguros, Asamblea Nacional y Procuraduría General del Estado. Así mismo,
requirió a la Superintendencia la presentación de los informes y demás documentos que
dieron origen a la norma impugnada
2
.
II. Competencia de la Corte Constitucional
3. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones
públicas de inconstitucionalidad, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo
436 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 98 de la Ley
LOGJCC”).
1
Publicado en el Registro Oficial No. 218 de 10 de abril de 2018.
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No existió resolución acerca de la solicitud de medidas cautelares.
Miércoles 31 de mayo de 2023 Edición Constitucional Nº 229 - Registro Ocial
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Sentencia No. 38-18-IN/23
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
III. Normas Impugnadas
4. Los accionantes demandan la inconstitucionalidad de los numerales 2.3, 2.5 y 2.8 del
artículo 2 y de la Disposición General Segunda de la Norma Para la Determinación de
Cláusulas Obligatorias y Prohibidas del Contrato de Seguro contenida en la Resolución
No. SCVS-INS-2018-0007 (en adelante “Resolución”), las cuales disponen:
Art. 2.- Cláusulas prohibidas.- Salvo que se indique otro efecto, se tendrán por no escritas
y por tanto carecerán de valor y no harán fe en instancia alguna, las siguientes cláusulas
en toda póliza:
2.3 Aquellas mediante las cuales los asegurados o beneficiarios renuncien a la jurisdicción
o leyes aplicables que los favorezcan.
2.5 Las que prohíban o restrinjan el derecho del asegurado a presentar un reclamo
administrativo, o a someter la controversia a la vía judicial, sin perjuicio de su facultad de
acordar con el asegurador una vez producido el siniestro, el sometimiento del conflicto al
arbitraje u otro medio de solución de controversias.
2.8 Las que imponen la pérdida de derechos del asegurado por la sola violación de leyes,
normas o reglamentos, a menos que haya incurrido en culpa grave, y que su acción u
omisión antijurídica y culposa guarde causalidad con el siniestro.
DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA: La Superintendencia podrá declarar cláusulas
como prohibidas antes, durante y después de la sustanciación de un reclamo al tenor de lo
dispuesto en los artículos 42 y 70 del Libro III del Código Orgánico Monetario y
Financiero.
IV. Fundamentos de la acción de inconstitucionalidad
4.1. Fundamentos y pretensión de la Asociación de Compañías Aseguradoras del
Ecuador y de la Cámara de Compañías de Seguros del Ecuador
5. Los accionantes consideran que las normas impugnadas vulneran los artículos 52, 66
numerales 16 y 25, 82, 83 numeral 1, 190 y 226 de la Constitución de la República. En
tal virtud, solicita a esta Corte la suspensión temporal de las normas hasta la resolución
de la causa y que se declare la inconstitucionalidad, por el fondo, de las normas
impugnadas.
Sobre el numeral 2.3. y 2.5. de la Resolución
6. Los accionantes afirman que los numerales 2.3 y 2.5 del artículo 2 de la Resolución
prohíbe estipular un convenio arbitral con anterioridad a que se produzca la
controversia, pues limita esta posibilidad a cuando el siniestro ya se ha producido”.
Así, concluye que las referidas normas obligan a las partes contractuales a someter los
conflictos a los órganos de la justicia ordinaria, salvo la excepción de que la controversia
ya se haya producido.

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