Sentencia nº 0069-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 21 de Enero de 2010

Número de sentencia0069-2010
Número de expediente0288-2007
Fecha21 Enero 2010
Número de resolución0069-2010

RESOLUCIÓN No. 69-2010 JUICIO No. 288-07 ex 1era sala Mas ACTOR: Mahauad Asociados Cia Ltda. DEMANDADO: Colonial Cía de Seguros JUEZ NACIONAL PONENTE: DR. C.M.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.Quito, 21 de enero del 2010, las 08h50.VISTOS: (No. 288-07 ex 1era sala Mas).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte actora, E.M.W., Gerente y como tal representante legal de Mahauad Asociados Agencia Asesora Productora de Seguros Cia. Ltda., interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Quito, que declara sin lugar la demanda, confirmando el fallo del juez de primer nivel, en el juicio ordinario que, por cumplimiento de contrato, sigue en contra de la Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 3 de octubre de 2008, las 10H30, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite.- SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las siguientes normas: 1. De los artículo 7 y 9 de la Ley General de Seguros, en concordancia 1 con la Resolución SB-INS-99-440, publicada en el Registro Nro. 354 de 5 de enero de 2000;

de la regla 1ª del artículo 18 del Código Civil; del inciso primero y quinto del artículo 19 de la Resolución SB-INS-99-440; del Art. 1561 del Código Civil; y, por errónea interpretación del inciso sexto del artículo 19 de la Resolución SB-INS-99-440. En estos términos queda delimitado el objeto del recurso.- TERCERA.- 3.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado;

mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 3.2.- Los cargos que formula el casacionista en contra de la sentencia impugnada son los siguientes: 1) Que “ No es legal que la Sala sentencie en contra de los derechos y pretensiones de la actora, bajo el argumento de no haber realizado actuaciones que están fuera de su obligación mandada por la ley, que circunscribe la actividad de los asesores productores de seguros, únicamente a la obtención de pólizas para la aseguradora, desde la gestión, hasta la firma de los contratos de seguro”, según lo establece el Art. 7 de la Ley de Seguros –dice-; 2) que el Tribunal ad quem interpretó erróneamente el inciso sexto del Art.

19 de la Resolución SB-INS-99-440 en el considerando quinto de la sentencia, toda vez sostiene- que le da un alcance contrario al texto legal en cuanto sostienen, en alusión al texto en referencia, que es una “obligación estatuida para cuando sea el asegurado, quien decide hacer una nueva contratación de asesor, pues, de lo dicho no se establece que esta norma legal obligue al pago cuando es el asesor productor de seguros quien antes de finalizar la primera anualidad de la vigencia, voluntariamente retira el asesoramiento al asegurado, pues, si este fuera el espíritu de la ley los asesores productores de seguros luego de cobrar sus comisiones puedan dejar abandonados a sus clientes… este artículo 2 debe aplicarse siempre y cuando sea el asegurado el que de por terminado unilateralmente el contrato con el asesor productor de seguros dentro de la vigencia de una póliza o programa y no cuando es el asesor productor de seguros quien toma la decisión voluntaria de retirarse del asesoramiento…”.- El casacionista alega que ésta es una interpretación errónea del inciso sexto del Art. 19 en referencia, pues dice que “leyendo de manera completa el texto del inciso, se deduce, que AUN CUANDO, lo que equivale a INCLUSO, el asegurado nombre otro asesor, el agente productor que gestionó –colocó-vendió-obtuvoORIGINALMENTE las pólizas, tiene el derecho a percibir las comisiones, pactadas en el contrato de agenciamiento”, agregando que la ley no hace distinciones, y donde no las hace, no es lícito el realizarlas.- 3) Alega el casacionista que el Tribunal ad quem no aplicó el contenido de la primera regla del Art. 18 del Código Civil que establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu; pues sostiene que no necesitaban interpretar el texto del inciso sexto del Art. 19 en referencia “y su conclusión debió ser que el derecho al cobro de las comisiones se perfecciona una vez -gestionada/colocada/suscrita/vendida/asesorada/contratada/firmada- la póliza por gestión de la agencia asesora productora de seguros que intervino originalmente”.- 4) El recurrente alega que “El artículo 19, inciso primero, dejado de aplicar por la Sala, es contundente al determinar A QUIÉN Y CUÁNDO le corresponde el derecho al cobro de comisiones de agenciamiento. La respuesta es: A QUIEN LA GESTIONÓ, Y CUANDO SE HAYA PAGADO LA PRIMA DEL CONTRATO DE SEGURO, hecho éste, el del pago, demostrado durante el proceso, por los tres años de la vigencia original de los contratos de seguro o pólizas” sic.- Respecto al inciso quinto del Art. 19 en comentario, que según alega el casacionista no ha sido aplicado por el Tribunal Ad quem, sostiene que “determina reiterativamente, sin riesgo de duda, que el cobro de las comisiones una vez realizado el pago de la prima del seguro SÓLO PODRA SER PERCIBIDO POR LA AGENCIA ASEGURADORA PRODUCTORA DE SEGUROS QUE GESTIONÓ LA COLOCACIÓN DE LAS POLIZAS ORIGINALES, es decir, en este caso, SÓLO POR LA ACTORA, COMPAÑÍA MAHAUAD ASOCIADOS AGENCIA ASESORA PRODUCTORA DE SEGUROS CIA. LTDA. Y ADEMAS SIN PERJUICIO INCLUSO, DE QUE HUBIERE TERMINADO EL CONTRATO DE AGENCIAMIENTO CON LA ASEGURADORA”. Sic.- 5) El casacionista alega la falta de aplicación del artículo 1588 (actual 1561) del Código Civil que establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y que 3 según la cláusula Tercera del contrato, es la gestión y colocación de pólizas de seguros por lo cual la aseguradora pagará comisiones a la agencia.- 3.3.- La cuestión a decidir se centra en determinar el alcance y efectos del contenido de la comunicación MAQ … 0620-2000, del 16 de agosto del 2000, dirigida al Ing. E.J.M., G. General de la Empresa Metropolitana de Agua Potable y Alcantarillado de Quito, por el Lic. E.M.W., G. General de Mahauad Asociados Cia. Ltda., (fs. 86-87) mediante la que comunica la decisión tomada por la Gerencia General de la Compañía en el sentido de “retirarnos del asesoramiento y corretaje de los seguros para la EMAAP-Q…”, en relación con las normas del Art. 19 de la Resolución de la Superintendecia de Bancos SB-INS-99440, publicada en el Registro Oficial Nro. 354 del 5 de enero del 2000. Al respecto, la Sala hace el siguiente análisis: 3.3.1.- Entre Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y la Agencia Productora de Seguros Mahauad Asociados Cia. Ltda. se ha suscrito contrato de agenciamiento, el que faculta a la Agencia para gestionar y obtener para la empresa (Colonial), valiéndose de su propia organización y sin relación de dependencia laboral frente a la empresa, solicitudes de seguros. La empresa pagará a la agencia comisiones por la gestión y colocación de pólizas de seguros.- 3.3.1.- El Art. 19 de la Resolución SB-INS-99440 establece las siguientes normas sobre el pago de comisiones por gestión y colocación de pólizas de seguros: a) El inciso primero determina cuándo los asesores productores de seguros tienen derecho al cobro de la comisión, en los siguientes términos “ Los asesores productores de seguros tendrán derecho al cobro de la comisión cuando se haya perfeccionado y pagado la prima del contrato de seguro gestionado”.- b) El inciso quinto determina a quién le corresponde el derecho de cobro de las comisiones una vez perfeccionado y pagado la prima del contrato de seguro gestionado, al disponer que “Las comisiones que genere la colocación de un contrato de seguros sólo podrán ser percibidas por el agente de seguros sin relación de dependencia o agencias asesoras productoras de seguros que hubieren gestionado la colocación de la póliza de seguros, sin perjuicio de que se haya dado por terminado unilateralmente el contrato de agenciamiento con la aseguradora”.- Se destacan dos elementos de esta norma: 1) que las comisiones que genere la colocación de un contrato de seguros SOLO podrán ser percibidas por el agente que hubiere GESTIONADO la colocación de la póliza; 2) Ese derecho a cobrar las comisiones lo establece para la agencia que hubiere gestionado la colocación de la póliza, sin perjuicio de que se haya dado por terminado unilateralmente el contrato con la 4 aseguradora, sin que se haya determinado causales ni se haya hecho distinción de la parte que haya dado por terminado el contrato; c) El inciso sexto determina el derecho al cobro de comisiones para el caso de que el asegurado designe otro asesor, en los siguientes términos: “Las comisiones en el caso de pólizas de seguros plurianuales cuyo pago de prima se realice anualmente, serán abonadas al agente de seguros sin relación de dependencia o a la agencia asesora productora de seguros que hayan gestionado originalmente, aún cuando el asegurado haya decidido designar otros asesores de seguros durante la vigencia de las pólizas, correspondiéndole al nuevo asesor productor de seguros percibir las comisiones que se generen a partir de las renovaciones o extensiones de vigencia de las mismas, cuando ha fenecido el plazo de vigencia del contrato original”.- En esta norma se destacan los siguientes elementos: 1) Cuando el asegurado haya decidido designar otros asesores de seguros durante la vigencia de las pólizas plurianuales, cuyo pago de prima se realice anualmente, las comisiones serán abonadas al agente de seguros que las haya “gestionado originalmente”. – 2) En el caso señalado en el literal anterior, corresponde al nuevo asesor productor de seguros percibir las comisiones que se generen a partir de las renovaciones o extensiones de vigencia de las mismas, cuando ha fenecido el plazo de vigencia del contrato original.- 3.3.2.- Según el análisis precedente, ni del texto de la comunicación del Lic. E.M. mediante la que participa la decisión de la Gerencia General de la Compañía que representa de retirarse del asesoramiento y corretaje de los seguros para la EMAPQ, ni de las disposiciones reglamentarias pertinentes, se puede concluir, como lo hace el Tribunal Ad quem en el considerando Quinto de la sentencia impugnada, de que al renunciar M. y A. al asesoramiento y corretaje de los seguros contratados por la EMAAP “renunció tácitamente a los beneficios a que tenía derecho como el cobro de comisiones”. La separación o renuncia a un trabajo, servicio, actividad, no implica renuncia tácita de remuneraciones o beneficios por servicios que se prestaron. En el caso no consta del proceso que M. y Asociados Cia. Ltda., haya renunciado las comisiones por la póliza de seguros cuya colocación gestiona en el tiempo en que prestó el servicio.- Por lo expuesto, se acepta los cargos formulados contra la sentencia y se declara que procede el recurso de casación.- CUARTA.- De acuerdo al análisis de los considerandos anteriores, procede casar la sentencia impugnada y en aplicación del Art. 16 de la Ley de Casación se debe dictar la que en su lugar corresponda.

Al efecto, se considera: 4.1.- En lo principal, E.M.W., como G. General 5 y representante legal de la Compañía Mahauad Asociados Agencia Asesora Productora de Seguros Cia. Ltda., manifiesta: que con la Empresa de Seguros Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A y la compañía Mahauad Asociados Agencia Asesora Productora de Seguros Cia. Ltda. , desde el mes de marzo de 1997 vienen celebrando contratos de agenciamiento, incluso el 14 de marzo del 2000 celebraron un contrato de agenciamiento, existiendo como antecedente las pólizas vigentes entre los cuales se encontraba el programa de seguros contratado por la Empresa Metropolitana de Agua Potable y Alcantarillado de Quito, como producto del concurso especial de ofertas N.. 5-99-01 contratación que fue adjudicada a la Empresa por decisión del comité especial de contratación de seguros, quien actuó con el aseguramiento de la Agencia Mahauad y Asociados. El paquete de seguros fue adjudicado a la Empresa; que el objeto principal de las obligaciones contractuales lo constituyó que la Compañía Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros ( LA AGENCIA) intermedie y obtenga contratos de seguros para la EMPRESA, en los ramos especificados en las cláusulas contractuales de acuerdo al los ramos de seguros que la EMPRESA, tiene aprobado en la Superintendencia de Bancos y Seguros; es decir que coloque pólizas de seguros de la EMPRESA, brindando asesoramiento a los asegurados en la contratación de las pólizas con la aseguradora. Que, por la intermediación referida en el numeral anterior, la EMPRESA pagaría a la AGENCIA las comisiones sobre primas netas cobradas, conforme se detalla en la cláusula tercera del contrato de agenciamiento que se adjunta (14 de marzo del 2000 - estando vigente hasta antes de esa fecha el contrato de 31 de marzo de 1997). Que en el mes de septiembre de 1999, y mediante concurso público: CONCURSO ESPECIAL DE OFERTAS N° S-99-01.

CONTRATACION DE PÓLIZAS DE SEGUROS. EMPRESA METROPOLITANA DE AGUA POTABLE y ALCANTARlLLADO DE QUITO. EMAAP-QUITO, la AGENCIA gestionó y colocó el programa de Seguros de la EMAAP-Q, de cuyo resultado se contrató con Colonial de Seguros y Reaseguros S.A., y la Compañía de Seguros Cóndor S.A., adjudicatarias del citado concurso, en cuyos términos de referencia, numeral 17, por disposición del Asegurado, expresamente se determina: "Mahauad Asociados Cia. Ltda. es la Empresa debidamente autorizada por la EMAAP-Q para actuar como asesor y corredor de seguros de la Institución en el presente Concurso." Que el programa de seguros comprendió: Póliza todo riesgo industrial, incluyendo incendio, rotura de maquinaria, robo y /o asalto, equipo y maquinaria pesada y fidelidad, responsabilidad civil, equipo electrónico, 6 lucro cesante todo riesgo industrial, póliza de transporte para importaciones, póliza de transporte interno, póliza de accidentes personales, póliza de transporte y permanencia de dinero y valores y póliza de vehículos todo riesgo. Que el período total de vigencia de los contratos adjudicados fue de tres años, según consta en el numeral "7. VIGENCIA" de los Términos de Referencia concurso público que por disposición de la Ley forma parte integrante de las pólizas que se contrataron, cuya vigencia efectiva fue desde el 26 de septiembre del 1999, hasta 26 de septiembre del 2002, cuyo tenor en su parte pertinente dice. "Los contratos de seguros a suscribirse por el presente concurso, tendrán vigencia de (3) años con revisión de tasas y deducibles anuales preacordadas…”. Que al darse el cambio de la administración municipal; con fecha 16 de agosto del 2000, la AGENCIA comunicó por escrito, a la Empresa Metropolitana de Agua Potable y Alcantarillado de Quito (asegurado - EMAAP Q), la decisión de retirarse del asesoramiento (dado al asegurado), conforme lo demuestro con comunicación de MAQ-0620-2000 de 16 de agosto del 2000. Sin embargo sus derechos por cobro de comisiones se mantenían como se mantienen inalterables. sobre la base legal ya citada de la Resolución SBINS-99-44O, publicada en Registro Oficial No. 354 de 5 de enero del 2000, claramente salvadas en la comunicación mencionada, tratándose de un asunto que sólo era de competencia de la AGENCIA, en su relación contractual con la aseguradora. Que en ese sentido la AGENCIA, también hizo conocer del particular a Colonial de Seguros y Reaseguros S.A., dada la intención de ceder el cincuenta por ciento (50%) de las comisiones de agenciamiento en favor del nuevo asesor productor de Seguros que la Empresa Metropolitana de Agua Potable y Alcantarillado de Quito que ésta designe, intención que debía perfeccionarse mediante la expresión del consentimiento, mismo que debió plasmarse en un contrato solemne de cesión de comisiones de agenciamiento, contrato que nunca llegó a celebrarse, menos a perfeccionarse. Que las absurdas pretensiones del nuevo asesor de seguros de la EMAAP-Q, sobre los derechos que a la AGENCIA le correspondían por mandato de la Ley, hicieron que finalmente la intención de cesión no se concrete, ni se suscriba el documento legalmente indispensable y exigido por la Superintendencia de Bancos y Seguros, como autoridad de control, para que la cesión exista, quedando el cien por ciento del derecho de la AGENCIA, a su propio nombre, lo cual fue confirmado por la Superintendencia de Bancos, expresa y específicamente consultada por Colonial, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.

7 Consulta que la empresa la realizó mediante comunicación PE 130-00, de 23 de octubre del 2000 (ingresada a la Superintendencia de Bancos y Seguros el 31 del mismo mes año) y que fue respondida mediante oficio No. INS-AL-2000-05042, de 6 de noviembre del 2000, por el señor Intendente Nacional de Seguros Ing. A.M.G., donde ese organismo de control, manifiesta que la cesión del pago de comisiones requiere de un contrato solemne, “......para que surta tal efecto…" “…caso contrario Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., NO PODRA EGRESAR VALOR ALGUNO A FAVOR DEL NUEVO ASESOR PRODUCTOR DE SEGUROS". Que las comisiones que debieron haberse satisfecho a la AGENCIA, se las solicitó en varias oportunidades, toda vez que por escrito la AGENCIA, manifestó a la EMPRESA, su decisión final de no ceder ningún porcentaje de sus comisiones, las que debieron y deben ser satisfechas, conforme lo determina el artículo 19 de la Resolución SB-INS-99-440, publicada en Registro Oficial No.

354 de 5 de enero del 2000, que en la parte pertinente de sus incisos quinto y sexto disponen: “Las comisiones que genere la colocación de un contrato de seguros sólo podrán ser percibidas por las AGENCIAS asesoras productoras de seguros que hubieren gestionado la colocación de la póliza de seguros, sin perjuicio de que se haya dado por terminado unilateralmente el contrato de AGENCIAMIENTO con la aseguradora” “Las comisiones en el caso de pólizas de seguros plurianuales cuyo pago de prima se realice anualmente, serán abonadas al agente de seguros sin relación de dependencia o a la agencia asesora productora de seguros que las hayan gestionado originalmente, aún cuando el asegurado haya decidido designar otros asesores de seguros durante la vigencia de las pólizas, correspondiéndole al nuevo asesor productor de seguros percibir las comisiones que se generen a partir de las renovaciones o extensiones de vigencia de las mismas, cuando ha fenecido el plazo de vigencia del contrato original”. Que a pesar que en oficio No. INS-AL-2000-5042 de 6 de noviembre del 2000, la Superintendencia de Bancos y Seguros ordena que la EMPRESA, entidad bajo su control, COLONIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., pague a la Compañía Mahauad Asociados Cía. Ltda., Agencia Asesora Productora de Seguros, las comisiones contractualmente acordadas, y le prohíbe que la EMPRESA pague al nuevo asesor de seguros ningún valor por concepto de comisión, la demandada no ha cumplido con su obligación contractual y la disposición administrativa dada a ella. Que es importante recalcar que nunca existió una cesión de los derechos, ya que requería un 8 contrato solemne que exprese tal consentimiento. En consecuencia, la obligación del pago de comisiones de la EMPRESA para la AGENCIA, se mantiene. Que Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (LA EMPRESA), no pagó el valor de las comisiones que le correspondía cobrar a la Compañía Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda. ( LA AGENCIA), a partir del segundo año de vigencia, es decir septiembre del 2000, y no las ha pagado hasta la presente fecha. Que el monto de lo adeudado a la AGENCIA, por concepto de comisiones, solo como capital asciende a la suma aproximada de NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que corresponde a la sumatoria del cincuenta por ciento del valor del segundo año y al ciento por ciento del tercer año de vigencia de las pólizas. Que la AGENCIA realizó

todo tipo de gestión para lograr que la EMPRESA pague las comisiones a las que tenía derecho. A pesar de aquello, la EMPRESA, nunca pagó sus obligaciones, constituyéndose en mora en el cumplimiento de la misma. Que prueba de esto es la comunicación MAQ0443/2003 de 29 de mayo del 2001, dirigida al señor P.M.P.T. y Ejecutivo de Colonial CIA de Seguros S.A., en la cual se solicita el pago de comisiones. Que en ese mismo sentido el 11 de junio del 2001, la AGENCIA solicitó a la EMPRESA el pago de comisiones, en comunicación MAQ-0484/2001, de esa misma fecha., incluso el 15 de junio 2001 se ratifica en el pedido de pago de comisiones a favor de la Agencia. Que así, y varias veces la EMPRESA quedó constituida en mora en el pago de sus obligaciones que por comisiones debía cancelar a la AGENCIA. Que ante la negativa de pago de comisiones por parte de la EMPRESA, la AGENCIA, presentó un reclamo formal de carácter administrativo ante la Superintendencia de Bancos y Seguros, el 1 de Agosto de 2003, a las 11.17 horas, al que se le asignó el número 34130, solicitándole ordene el pago de comisiones de acuerdo con la ley. Luego de un largo trajinar legal y a pesar de que la Superintendencia mediante oficio No. INS-AL-2000-5042 de 6 de noviembre del 2000 ya había aclarado a la EMPRESA que debía realizar el pago de comisiones a MAHAUAD ASOCIADOS AGENCIA ASESORA PRODUCTORA DE SEGUROS CÍA. LTDA., en consulta realizada por la misma EMPRESA, la autoridad no se pronunció en repuesta al reclamo administrativo. Que como finalización de este proceso administrativo formal, al tratarse de ordenar un pago, la Superintendencia de Bancos manifestó carecer de competencia para conocer de este asunto que hace referencia al Contrato de Agenciamiento, y estableció que son los Jueces de 1o Civil los competentes, o el Tribunal Arbitral, quien deba conocer sobre 9 este asunto. El actuar de la EMPRESA es constitutivo, de un fraude o vía de hecho para no realizar el pago de comisiones, toda vez que su conducta, determina que incumple con las Resoluciones emitidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, el contenido contractual, la prestación obligacional. Así su comportamiento se encuadrada conforme lo determina el Art. 17 de la Ley de Compañías, aplicable en este caso subsidiariamente a EMPRESA. Que esta falta de pago es hecho (daño) constitutivo de incumplimiento de contrato y del nacimiento de la obligación de pagar los daños y perjuicios que tal conducta (no pago de comisiones) ha ocasionado a mi representada (la AGENCIA). Que la AGENCIA por su parte exige el cumplimiento contractual y se allana a cumplir el mismo. Que en sentencia se sirva ordenar a la demandada lo siguiente: Que se ordene en sentencia el cumplimiento del contrato y pago de comisiones a la EMPRESA a favor de la AGENCIA.

Que se ordene en sentencia que la EMPRESA pague a la AGENCIA el valor total que por comisiones de intermediación por colocación del programa de seguros de la Empresa Metropolitana de Agua Potable y Alcantarillado de Quito, mi representada tiene derecho, valor que sin ser inferior de NOVENTA MIL DÖLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Que se le condene a la EMPRESA al pago de costas procesales y a los honorarios de mi abogado defensor. Fija la cuantía en ciento ochenta mil dólares. Trámite ordinario.- A fs. 71 comparece P.X.M.H. Presidente Ejecutivo y por ende representante legal de Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., mediante escrito de contestación a la demanda y deduce las siguientes excepciones: niega pura y llanamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta; alega falta de legítimo contradictor.- 4.2.- No se advierte omisión de solemnidades sustanciales que influyan en la decisión de la causa.- El proceso es válido.- 4.3.- De autos aparece claramente la relación contractual entre actor y demandado, por lo que no procede la excepción de falta de legítimo contradictor, pues el actor es la persona que pretende ser el titular del derecho discutido y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante excepciones.4.4.- A pedido de las partes se ha actuado las siguientes pruebas: 4.4.1.- Por la parte actora:

En escrito de fojas 81 a 83 del cuaderno de primer nivel, en el acápite I solicita se reproduzca a su favor lo indicado en los numerales 1 y 2; en el acápite II, se oficie a la Superintendencia de Bancos y Seguros para que remita copia certificada de los documentos indicados en los numerales 1 al 9.- En escrito de fojas 119 del cuaderno de primer nivel, solicita se señale día y hora a fin de que la demandada proceda a la exhibición del cheque 10 No. 006530 de junio del 2001, girado por Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.

a favor de Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda.- En escrito que obra de fojas 129 y 130 del cuaderno de primer nivel solicita se agregue al proceso los documentos que en copia certificada acompaña y que se describen en el acápite II, numerales 1 al 7 y en el acápite VII, que se ordene la exhibición de los libros contables de la empresa Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda. y se nombre perito contador.- En escrito de fojas 139 a 148 del cuaderno de primer nivel, solicita se reproduzcan los hechos y documentos a los que se refiere en los numerales 1 al 7 del acápite I; en el acápite II que se agreguen al proceso los documentos en copias simples que señala en el acápite II, numerales 1 al 4; en el acápite solicita se oficie a Seguros Colonial S. A. a fin de que remita copias certificadas de los documentos que indica en los numerales 1 al 4; en el acápite V solicita que P.X.M.H., representante legal de Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. rinda confesión judicial; en el acápite VI solicita que se señale día y hora para una inspección judicial a la Superintendencia de Bancos para que se verifique los documentos que describe en los literales a, b y c; en el acápite VII solicita se realice una inspección a los libros contables de Colonial Compañía de Seguros y R.S.A.;

y, también que se ordene a esa empresa demandada exhiba “el contrato solemne de cesión de derechos, supuestamente suscrito entre la actora, demandada y la empresa CLAVESEGUROS C.A. de un contrato de seguros para la Empresa Metropolitana de Agua Potable y Alcantarillado de Quito; en el acápite VIII solicita que la Compañía demandada proceda a la exhibición de los documentos que indica en los numerales 1 al 6; en el acápite IX se solicita oficiar a la Superintendencia de Bancos y Seguros a fin de que remita copias certificadas de los documentos que se mencionan en los numerales 1 al 8; en el acápite X solicita que se oficie a la Empresa Metropolitana de Agua Potable y Alcantarillado de Quito, a fin de que remita copia certificada de la documentación que describe en los literales a, b y c; y, en el acápite XI solicita que se oficie al Servicio de Rentas Internas a fin de que remita copia de las declaraciones de impuesto a la renta de Colonial Compañía de Seguros y R.S.A., que corresponden a los años 2000 al 2003.- En el escrito que obra de fojas 180 a 183 del cuaderno de primer nivel solicita en el acápite III que se agregue al proceso y se tenga como prueba a su favor los documentos que en originales adjunta y que describe en los numerales 1 al 13; en escrito que obra de fojas 186 a 188 del cuaderno de primer nivel, en el acápite III 11 solicita se señale día y hora a fin de que Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.

exhiba los documentos pólizas de seguro celebradas con la Empresa Metropolitana de Agua Potable y Alcantarillado de Quito; en el acápite IV pide se oficie a la mencionada empresa aseguradora a efecto de que remita copia certificada de la comunicación MAQ-0038/00 de 13 de enero del 2000; y, se oficie a la Empresa Metropolitana de Agua Potable y Alcantarillado a fin de que remita el detallo de los pagos realizados a Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. por concepto de las pólizas de seguro a las que se refiere en el numeral 2 de ese acápite.- En escrito que obra de fojas 191 a 195, solicita en el acápite III que se los señores A.M.G. y Dr. R.C.V., informe sobre lo que se les pregunta en el cuestionario que en sobre separado acompaña; en el acápite V solicita se la exhibición de los documentos contables de Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., respecto de las cuentas que tiene que ver con los pagos de comisiones de las pólizas de seguros contratadas con la EMMAP-Q por los años 1999 a 2003, así como de las cuentas por cobrar de Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda., acorde a los libros contables de esa empresa; en el acápite VI pide se oficie a la Superintendencia de Bancos y Seguros a efecto de que certifique si se celebró un contrato de cesión de derechos de cobro de comisiones entre Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda., Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. y/o CLAVESEGUROS C. A. respecto del Concurso Especial de Ofertas No. S-99-01 de la EMMAP-Q; y, en el acápite IX solicita que los personeros de Colonial Compañía de Seguros y R.S.A., que indica en ese acápite, reconozcan su firma y rúbrica en los documentos indicados en los literales a, b, c, y d.- 4.4.2.- Por la parte demandada, se solicita la realización de las siguientes diligencias probatorias: En escrito que obra de fojas 116 a 118 del cuaderno de primer nivel, acápite I, hace las impugnaciones que consta en los numerales 1 y 2; en el acápite II, solicita que E.M.W. rinda confesión judicial; en el acápite III, solicita se tenga como prueba a su favor los documentos que indica en los literales a, b, c, d, e y f; en el acápite IV solicita se oficie al Registro Mercantil del cantón Quito a fin de que certifique quien ostenta la calidad de representante legal de Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda.; se oficie a la Superintendencia de Bancos y Seguros a efecto de que certifique si esa empresa está al día en el cumplimiento de sus obligaciones y remita copia certificada del contrato de agenciamiento celebrado entre Colonial Compañía de Seguros y 12 Reaseguros S. A. y Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía.

Ltda..- En escrito que obra de fojas 189 y 190 del cuaderno de primer nivel, en el acápite II solicita se señale día y hora a fin de que la actora exhiba los documentos que indica en los numerales 1 al 4; en el acápite IV, solicita se oficie a la Empresa Metropolitana de Agua Potable y Alcantarillado de Quito para que remita los documentos que señala en los numerales 1 al 3; y, en el acápite V solicita se oficie a la Agencia Asesora Productora de Seguros CLAVESEGUROS C.A. para que remita los documentos que señala en los literales a y b.- En escrito que obra de fojas 209 a 211 del cuaderno de primer nivel solicita que la empresa Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda. exhiba los documentos que expresamente indica en los numerales 1 al 4; en el acápite IV solicita se oficie a la Empresa Metropolitana de Agua Potable y Alcantarillado de Quito, para que exhiba los documentos indicados en los numerales 1 al 3; en el acápite V solicita se oficie a la Agencia Asesora Productora de Seguros CLAVESEGUROS C.A., a fin de que remita los documentos señalados en los literales a y b; y, finalmente en el acápite VI solicita se señale día y hora a fin de que E.M.W. reconozca firma y rúbrica en la comunicación MAQ-0620-2000 de 16 de agosto del 2000.- 4.5.- De las pruebas actuadas en este proceso, se desprenden los siguientes hechos y circunstancias: 4.5.1.- De fojas 591 a 594 del cuaderno de primera instancia, consta la copia certificada del “Contrato de Agenciamiento de Seguros No. 0G7, suscrito entre las empresas Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda. y Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. , cuyo objeto principal en que la Agencia otorgue sus servicios de asesoramiento y colocación de contratos de seguros para la compañía aseguradora, en todos los ramos que ésta opere con la autorización de la Superintendencia de Bancos y Seguros, habiendo pactado, según consta de la cláusula octava, el pago de comisiones sobre contratos o renovaciones de contratos, cuya firma haya sido íntegramente pagada, conforme a la tabla que se expresa en esa estipulación; así mismo, de fojas 540 a 545 consta copia certificada del “Contrato de Agenciamiento Agencia Asesora Productora de Seguros” celebrado entre la empresa Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda. y la empresa Colonial Compañía de Seguros y R.S.A., el 14 de marzo del 2000, cuyo objeto principal es que la Agencia realice la gestión para la colocación de pólizas de seguro a favor de la empresa Aseguradora (conseguir clientes), en cuya cláusula tercera se acordó

el pago de comisiones por primas pagadas, según el porcentaje que allí se señala 13 dependiendo del tipo de póliza.- 4.5.2.-

Con sustento en los referidos contratos de agenciamiento, la empresa Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda., en el mes de septiembre de 1999, gestionó y obtuvo para la Aseguradora Colonial, por adjudicación dentro del Concurso Especial de Ofertas No. S-99-01, un paquete de contratos de pólizas de seguro para la Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito, con un período de vigencia de tres años, desde el 26 de septiembre de 1999 hasta el 26 de septiembre del 2002, con pago anual de las primas por las pólizas de seguro, según se desprende de los documentos que obran de fojas 552 y 553, así como de fojas 668 a 846 del cuaderno de primer nivel, en el que consta las pólizas de seguro emitidas por Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. y los pagos realizados por concepto de primas a esa empresa.- A fojas 95 a 98, consta los documentos de sustento de pago de las comisiones que correspondía a la empresa Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda., por concepto de su servicio de agenciamiento y asesoría en del referido paquete de pólizas de seguro, por el primer año de vigencia de las mismas; y de fojas 121 a 128 del cuaderno de primer nivel, los documentos de pago de la liquidación de comisiones pendientes a la fecha por el segundo año.- 4.5.3.- Con oficio No.

MAQ-0620-2000, de 16 de agosto del 2000, el Lic. E.M.W., representante legal de Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda., comunica a la EMAAP-Q su decisión de retirarse del asesoramiento y corretaje de los seguros de esa empresa municipal; su intensión de ceder los derechos legales que le corresponden como “Productora de seguros” a favor de quien EMAAP- Q designe a futuro (Fs. 150-151).- En oficio No. 0639-2000 de 18 de agosto del 2000, igualmente comunica a Colonial Compañía de Seguros y R.S.A. sobre su decisión y además de ceder el 50% de los derechos que le corresponden por comisiones del agenciamiento del programa de seguros de EMAAP-Q, por el pago de primas que se produzcan después de que la asegurada haya designado a un nuevo asesor (fs 153).- En oficio GAF-2000-242, de 7 de septiembre del 2000, EMAAP-Q el Gerente de Administración y Finanzas de esa empresa municipal comunica a la aseguradora Colonial su decisión de designar como su asesor-corredor a la Compañía Claveseguros C.A.- 4.5.4.- Con respecto al pago de las comisiones pendientes, y cuanto a la cesión de los derechos de agenciamiento como asesora y colocadora de seguros, se realizaron varias consultas a la Superintendencia de Bancos y Seguros;

constando a fojas 497 copia del oficio INS-AL-2000-5042, de 6 de noviembre del 2000, 14 suscrito por el Intendente Nacional de Seguros de esa Entidad, documento en que respondiendo una consulta planteada por Seguros Colonial, expresa de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del Art. 19 de la Resolución SB-INS-99-440, publicada en el R.

O. No. 354 de 5 de enero del 2000, no se puede privar al asesor productor de seguros que gestionó y colocó el contrato de seguros, a recibir las comisiones que se deriven durante los tres años de vigencia de las pólizas; y en lo concerniente a la cesión del 50% de las comisiones, es necesario que para que surta tal efecto, debe exigirse la presentación de un documento solemne (fs. 497).- En comunicación REA-498-2000, de 24 de noviembre del 2000, la Aseguradora Colonial hace llegar a M.A., Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda., una contrapropuesta respecto de la repartición de comisiones por las primas de pólizas de seguros de la EMAAP-Q entre esa empresa y la agencia Claveseguros S.A. (fs 495).- En respuesta a esa comunicación la empresa Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda., en carta No.

0062/2001 de 25 de enero del 2001, dirigida a Seguros Colonial, se ratifica en su propuesta de ceder el 50% de las comisiones y solicita se le haga conocer el texto del contrato solemne para viabilizar esa cesión, conforme el criterio de la Superintendencia de Bancos y Seguros.- Al no recibir ninguna respuesta, en oficio No. 0443/2001 de 29 de mayo del 2001, notifica su decisión de dejar sin efecto la cesión de comisiones y solicita el pago del 100%

de las mismas (fs. 508).- En comunicación VC-186-01 de 13 de junio del 2001, el Vicepresidente de Seguros Colonial remite a Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda., un proyecto de lo que estima el documento “solemne”

que regularizaría el pago de comisiones de las pólizas de seguro de EMAAP-Q (fs 512 a 514).- Finalmente, en comunicación MAQ-0498/2001, Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda., reitera su decisión de desistir de la cesión del 50% de los derechos sobre las antes mencionadas comisiones y se le cancele la totalidad de las mismas, esto es, el cincuenta por ciento restante por el segundo año y el cien por ciento por el tercer año (fs. 519 a 524).- A fojas 525 del cuaderno de primera instancia, consta copia certificada del oficio No. INS-AL-2001-3046, de 12 de julio del 2001, dirigido a la empresa Claveseguros S. A. por el Intendente Nacional de Seguros, en el cual modifica su pronunciamiento anterior, expresando que si el asegurado cambia de agencia asesora promotora de seguros para que cumpla las obligaciones previstas en el Art. 21 de la resolución No. 99-440 de 20 de diciembre de 1999, no procede que al asesor productor de 15 seguros que expresamente renunciara a sus funciones de corredor, perciba las comisiones derivadas por el tiempo de ausencia del mismo y que corresponde al nuevo asesor recibir tales comisiones.- 4.5.5.- De fojas 452 a 616 consta la copia certificada del expediente administrativo tramitado ante la Superintendencia de Bancos y Seguros respecto del reclamo planteado por a Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía.

Ltda. contra Colonial, Seguros y R.S.A., para el cobro de comisiones por concepto de primas de seguros colocadas a la EMAAP-Q, cuya resolución definitiva es de que esa Institución no tiene competencia para conocer y resolver respecto de dicho reclamo, decisión que fue confirmada por la Junta Bancaria en Resolución No. JB-2004-657, de 7 de abril del 2004.- 4.6.- El contrato de Agenciamiento de Seguros No. 0G7, suscrito entre las empresas Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda. y Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., es un instrumento bilateral, válido, que obliga a las partes al cumplimiento de las obligaciones que de allí se derivan, en aplicación de lo que dispone el Art. 1561 del Código Civil, que dice: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, así como del Art. 1562 ibídem, el cual dispone:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por ley o la costumbre, pertenecen a ella:

.- De la documentación analizada en la prueba se desprende que la empresa Agenciamiento de Seguros No. 0G7, suscrito entre las empresas Mahauad Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cía. Ltda., si bien desistió de continuar prestando sus servicios de promotora asesora de seguros para la EMAAP-Q, en ningún momento renunció al cobro de las comisiones que le correspondían por la gestión y colocación de contrato de seguros y la cesión del 50% de sus derechos en las comisiones no se llegó a perfeccionar con la suscripción del contrato solemne, pese a la insistencia de esa empresa, por lo que dejó sin efecto su oferta y reclamó por la vía administrativa en primer término y judicial luego, el pago del cien por ciento de las comisiones que se le adeudan.- La disposición del Art. 19, inciso sexto de la Resolución de la Superintendencia de Bancos No- SB. INS-99-440, publicada en el Registro Oficial No.354 de 5 de enero del 2000, es absolutamente clara al establecer que: “Las comisiones en los casos de pólizas de seguros plurianuales cuyo pago de prima se realice anualmente, serán abonadas al agente de seguros sin relación de dependencia o a la 16 agencia asesora productora de seguros que las haya gestionado originalmente, aún cuando el asegurado haya decidido designar otros asesores de seguros durante la vigencia de las pólizas, correspondiéndole al nuevo asesor productor de seguros percibir las comisiones que se generen a partir de las renovaciones o extensiones de vigencia de las mismas, cuando ha fenecido el plazo de vigencia del contrato original”.- Esta norma no hace ninguna distinción o discriminación entre si el asegurado eligió cambiar de empresa asesora productora de seguros o fue aquella quien desistió de continuar prestando sus servicios, como motivo para señalar que en el segundo de estos eventos, renunció al cobro de las comisiones y, por ende, perdió el derecho a percibirlas; pues existe el principio jurídico de que lo favorable u odioso de una norma, no es motivo para hacer interpretaciones extensivas o restrictivas de la misma (Art. 18, numeral 5to. Código Civil).- Tampoco la citada disposición de la Superintendencia de Bancos y Seguros expresa que quien desistió de continuar prestando sus servicios como asesor promotor de seguros, pierde por este motivo el derecho a recibir el cobro de las comisiones por las pólizas que hubiere colocado, ni el contrato privado de agenciamiento contiene ninguna cláusula en ese sentido.- Existen opiniones o dictámenes contradictorios de la Intendencia de Bancos, en los oficios INS-AL2000-05042 de 6 de noviembre del 2000 y No. INA.AL.2001-3046, de 12 de julio de 2001;

pero cabe indicar que en el numeral 6 del informe emitido por el Director Nacional Jurídico de la Superintendencia de Bancos y Seguros, contenido en memorando No. INJ-DAL-20030559 de 14 de noviembre del 2003, se señala expresamente que el segundo de los mencionados oficios no tiene los fundamentos legales en los que basa su pronunciamiento.4.7.- De acuerdo a lo estipulado en los contratos de agenciamiento suscritos entre las partes en este juicio y a las normas expedidas por la Superintendencia de Bancos sobre las actividades de los agentes colocadores de seguros (Res. N.. 86-257-S, R.O. 86 de 24 de julio de 1986; Res. SB-INS-99-440, R.O. 354 de 5 de enero de 2000) resoluciones que expresamente han sido incorporadas y forman parte integrante de los referidos contratos, la agencia tiene obligaciones permanentes para con el cliente y la aseguradora durante la vigencia del contrato; de tal manera que al separarse del asesoramiento antes del vencimiento del plazo del contrato correspondiente y dejar de prestar tales servicios, por equidad, la agencia no tiene derecho a percibir el cien por cien de las comisiones que reclama.- 4.8.- No se ha probado los daños y perjuicios que reclama la parte actora. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, M. y Familia, ADMINISTRANDO 17 JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia impugnada y en su lugar dicta la de mérito y desechándose las excepciones, acepta parcialmente la demanda y dispone que la demandada Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. pague a la actora Mahauad Asociados Agencia Asesora Productora de Seguros Cia. Ltda. la suma de sesenta y siete mil quinientos dólares por concepto de las comisiones materia de este juicio.- Sin costas ni honorarios.- Notifíquese.Devuélvase.-

(f)

Dr.

M.S.Z., Dr.

C.R.R., Dr. G.M.P.. Jueces Nacionales.

ACLARACIÓN CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.

Quito, 23 de febrero del 2010; las 17h00.VISTOS: (No. 288-07 ex 1era sala Mas).- El actor, E.M.W., en calidad de representante legal de MAHAUAD ASOCIADOS AGENCIA PRODUCTORA DE SEGUROS CÍA LTDA., en escrito de 26 de enero del 2010, a las 17h24, solicita ampliar y aclarar la sentencia expedida por esta Sala el 21 de enero del presente año a las 08h50, en su parte resolutiva donde se condena a la demandada al pago de USD 67.500,oo por concepto de comisiones adeudadas, en el sentido de que debe pagarse también el interés legal desde la fecha de citación con la demanda hasta la fecha efectiva de pago, conforme lo disponen los Arts. 1575, numeral 1 del Código Civil y el Art. 97, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto, el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil dispone que la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.- En la especie, se debe indicar que la actora no solicitó el pago de intereses en su demanda, sino exclusivamente el reconocimiento de las comisiones adeudadas; además, la sentencia motivo de la solicitud de ampliación y aclaración es declarativa de un derecho a favor del actor, el cual se lo reconoce precisamente en ese fallo. En tal sentido se aclara el fallo antes indicado.- Notifíquese.- (f) Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R., Dr. G.M.P.. Jueces Nacionales.

18 Z., Dr. Carlos Ramírez

Romero, Dr. G.M.P.. Jueces Nacionales.

RATIO DECIDENCI"1. Cuando existe un contrato de agenciamiento que ha colocado una póliza de seguros plurianuales, le corresponde el pago, una vez que se ha perfeccionado y pagado la prima, al agente de seguros o la agencia asesora productora de seguros que haya gestionado originalmente dicha póliza, aún cuando se haya terminado unilateralmente el contrato y se designaron otros asesores, quienes podrán cobrar sólo renovaciones o extensiones de vigencia de las pólizas originales, pues la separación o renuncia a un trabajo no implica renuncia tácita de los derechos que le corresponde por los servicios ya prestados."

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