Sentencia nº 0070-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 25 de Febrero de 2010

Número de sentencia0070-2010
Número de expediente0475-2006
Fecha25 Febrero 2010
Número de resolución0070-2010

RESOLUCIÓN Nº 70 PONENTE: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 de febrero de 2010. Las 10h45 VISTOS:

(475-2006) El doctor M.R.C.O., por su propios derechos y como procurador judicial de R.E.D., acude ante el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo y mediante recurso de plena jurisdicción o subjetivo demanda a la Municipalidad de Riobamba, en las personas de sus representantes legales, Alcalde y Procurador Síndico, pretendiendo que se declare la ilegalidad del acto administrativo por el cual se da por terminado unilateralmente el contrato de prestación servicios profesionales celebrado entre los de actores y la institución demandada. En sentencia dictada el 23 de agosto de 2006 el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia, aceptando parcialmente la demanda, declara ilegal el acto administrativo de terminación unilateral del contrato referido y dispone que se cumpla dicho contrato. La parte demandada, inconforme con la sentencia, interpone recurso de casación, alegando que se han infringido varias normas de derecho como las contenidas en los artículos: 6, letras a) y b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 1941, 1561 y 1562 del Código Civil, 38 de la Ley de Modernización del Estado y 115 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose configurado, a su criterio, las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera.

PRIMERO

La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1°

del artículo 184 Constitución de la República y la Ley de Casación ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación que de la regula su del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO :

La Sala estima que la primera norma analizada es la contenida a ser en el Art. 38 de la Ley de Modernización del 1 Estado que ha sido reprochada por el recurrente como de aplicación indebida, vicio contenido en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en la que funda el recurso. El vicio señalado y que se analiza más adelante, le lleva al recurrente a sostener que el tribunal de instancia no tiene jurisdicción ni competencia para conocer este juicio y por indebida aplicación del Art. 38 (ibídem), se ha dejado de aplicar las cláusulas del contrato que es ley para las partes. En primer lugar, al acusar de falta de jurisdicción y competencia, la causal en la que incurría el error no es la primera sino la segunda, ya que el efecto sería la declaración de nulidad del proceso, como lo disponen los artículos 344, 346, numerales 1 y 2 y 349 del Código de Procedimiento Civil que son normas procesales; esta equivocación o desconocimiento en materia de casación, sería suficiente motivo para declarar improcedente el recurso, en cuanto a este vicio se refiere; mas, por ilustración, la Sala analiza la norma impugnada, Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, su alcance y aplicación. Dicha norma, en la redacción constante en el Art. 1 de la Ley 2001-56, publicada en el Reg. O.. No. 483 de 28 de diciembre de 2001 señala: “Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo F., dentro de la esfera de su competencia, demandas y recursos conocerán y resolverán derivados de administrativos y reglamentos expedidos, actos, de todas las contratos, suscritos, hechos o producidos por las entidades del sector público…”. De esta norma nace la competencia para que el Tribunal de instancia haya conocido, tramitado y resuelto el caso sub-judice, pues la interpretación dificultad. Así mismo, la de esta norma no ofrece mayor jurisdicción nace de la misma disposición, al prescribir que “El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el Tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio”, que en la especie, los actores lo tienen en la ciudad de Cuenca como se afirma en la sentencia. Por Contencioso Administrativo ha de la Ley (ibídem)

para tanto, el Tribunal Distrital No.

3 de lo hecho una correcta aplicación del Art. 38 avocar conocimiento del caso y resolverlo, 2 declarando tener competencia y jurisdicción para ello. CUARTO.-

En cuanto a las otras normas señaladas como infringidas por el recurrente, prácticamente quedan sin sustento ya que su sostén, es la indebida aplicación del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; así el Art.

6, literales a) y b), de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa ha quedado reformado con la reforma a su vez, de la norma citada tantas veces, Art. 38 (ibídem); además, al acusar de indebida aplicación, es de suponer que la norma realmente ha sido aplicada en la sentencia, mas, revisada la misma no ha sido tomado en cuenta el Art. 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mucho menos sus literales a) y b)

como lo afirma el recurrente; y no podía ser aplicado porque ha perdido su vigencia con la expedición de la reforma al Art. 38 (ibídem) como quedó

explicado en el considerando anterior. En cuanto a los artículos 1941, 1561 y 1562 del Código Civil, que acusa el recurrente de falta de aplicación, la Sala considera que si bien el contrato se refiere a prestación de servicios profesionales, no por eso puede dejarse de aplicar el tantas veces referido Administrativa, Art.

38 el que de la Ley de la Jurisdicción prescribe que los Tribunales Contencioso Distritales de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer todas las demandas y recursos derivados entidades del sector público, Tribunal que ejerce de actos demandas o contratos suscritos por que se presentarán ante el jurisdicción en el domicilio del afectado; por tanto la competencia es privativa de estos tribunales y no de otros, que si lo eran antos de entrar en vigencia la reforma al Art. 38 (ibídem). En cuanto a las estipulaciones del contrato, el Tribunal a quo ha explicado muy bien porqué

no puede prosperar la cláusula décima referente al arbitraje; y al no haber cumplido con los requisitos de ley, es inaplicable tal cláusula décima del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los actores y demandados. Por NOMBRE DEL lo manifestado ADMNISTRANDO JUSTICIA EN PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, 3 se rechaza el recurso de casación. Sin costas. N., publíquese y devuélvase. f)

F.O.D.: M.Y.A., J.M.O., B., jueces nacionales.- Certifico.- Dra. M. delC.J..- Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA 4 ría del

C.J..- Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley

Dra. M. delC.J.

SECRETARIA RELATORA

4

RATIO DECIDENCI"1. Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo tienen competencia privativa para conocer las demandas y recursos que se derivan de actos o contratos suscritos por entidades del sector público; las demandas deben presentarse ante el Tribunal que ejerce jurisdicción en el domicilio del afectado."

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