Sentencia nº 0060-2012 de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Marzo de 2012

Número de sentencia0060-2012
Número de expediente0361-2007
Fecha27 Marzo 2012
Número de resolución0060-2012

RESOLUCION No.

60-2012 JUICIO No. 3612007 ex 1ra. Sala D.G.V.V. en contra de los señores: L.A.C.P., Herederos de T.A.T. y Registrador de la Propiedad de Quito JUEZA PONENTE: DOCTORA G.T. SIERRA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, marzo 27 de 2012; las 16h10.

VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue D.G.V.V. contra L.A.C.P.V.. de A. y herederos conocidos:

H.F., C.T. y M.I.A.C., en sus calidades de hijos y herederos conocidos, y de los desconocidos de quien en vida fue el señor doctor T.J.A.A.T., ex Registrado de la Propiedad del Cantón Quito, así como al último empleador Dr. J.W.B.A., por su responsabilidad solidaria; el Dr. H.R.V., en su calidad de Procurador Judicial de la actora, al encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito ( hoy Corte Provincial de Justicia de Pichincha), la cual confirma el fallo emitido por el Juez Cuarto de Trabajo de Pichincha, que declaró sin lugar la demanda; en tiempo oportuno, deduce recurso de casación, el cual fue aceptado a trámite, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal, considera: PRIMERO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, Código Orgánico de la Función Judicial, Código del Trabajo, Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 40 del cuadernillo de instancia. SEGUNDO.- ANTECEDENTES: La recurrente señala que en la sentencia que ataca se han infringido las siguientes normas: Arts. 35, numerales 1,3,6 y 8; 244 numeral 3; 272 y 273 de la Constitución Política del Estado de 1998; 10 y 97 del Código del Trabajo; 51 de la Ley de Modernización del Estado;

aplicación indebida de los fallos de triple reiteración de la ex Corte Suprema de Justicia números XXV-A, publicada en la Gaceta Judicial N. 6, de la Serie XVII, Pág. 1726; XXVB, Gaceta Judicial N1 6, de la Serie XVII, Pág. 1715, y XXV-C, Gaceta Judicial No. 13, Serie XVII, Fallo 3. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: MOTIVACIÓN: La doctrina manifiesta que: “La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”1. Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República expresa: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”; además en el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 130 manifiesta: “Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: … 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos;”.- Cumpliendo con la obligación constitucional y judicial de motivación antes señaladas, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación. CUARTO: ARGUMENTACIÓN: La casacionista en su recurso manifiesta que existe una errónea interpretación del Art. 35.8 de la Constitución Política del Estado de 1998, en virtud de que: “los señores Ministros no analizan y aprecian que la esencia misma de esta norma Constitucional, al determinar LAS EMPRESAS, se refiere igualmente no solo a Empresas como sinónimo de patrono o empresario o dicho de otra forma como concepto como la organización de los elementos de la producción-naturaleza, capital y trabajo- con miras a un fin determinado y precisamente el Registrador de la Propiedad del Cantón Quito, es la persona que ejerce profesionalmente dicho cargo de la Dependencia Registral, una vez que es designado por el Consejo de la Judicatura, conforme a la Ley Orgánica de la Función Judicial, que presta un Servicio Público Concesionado parcialmente al sector privado, cobrando aranceles fijados también por el Consejo de la Judicatura y todos los ingresos producto de ellos, cubrirán sueldo, gastos de mantenimiento,(…), y que el personal que el Registrador de la Propiedad contrate bajo su estricta responsabilidad, están bajo relación de dependencia sujetos al Código del Trabajo con todos sus derechos y obligaciones”. Decisión a fin:

  1. Que interpretan de 1 F. de la Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 146.

    forma errónea el Art. 97 del Código del Trabajo, que por el solo hecho de no estar sujetos a llevar contabilidad, el Registrador de la Propiedad del Cantón Quito no tiene fines de lucro, cuando se ha demostrado que si existe lucro a título personal y en provecho exclusivo de la persona que ejerce dicho cargo como sinónimo de empresa o empleador, como lo patentiza el propio A. General de la Función Judicial, que una sola persona con la categoría de empleador o empresa amasa una fortuna en provecho propio de o por un servicio público, concesionado parcialmente, sin beneficio de inventario ni beneficio para la propia Función Judicial, Consejo de la Judicatura o ninguna otra institución del sector público o benéfica;

  2. Que realiza una errónea interpretación del art. 35 numerales 1,3, 6 y 8 de la Constitución Política del Estado de 1998, “por cuanto considera que la norma se refiere a que tan solo a las empresas que tienen fines de lucro les obliga pagar utilidades, cuando dicho precepto Constitucional que es producto de Convenios y Tratados Internacionales se refiere a los empleadores o empresarios conforme lo prescribe el art. 97 de Código del Trabajo, que es conveniente aclarar que cuando el legislador emplea el vocablo EMPRESA O EMPLEADOR, refiere como vocablos sinónimos y no como lo aplican en forma errónea como si fueran diferentes en su significado literal y gramatical. La Constitución Política del Estado en su Art. 35 numeral 8, al señalar Empresa se refiere al mismo significado que se encuentra en el Diccionario de la real Academia de la Lengua, como sinónimo de empleador”; c) Deja de aplicar el Art. 51 de la Ley de Modernización del Estado, debido a que por no aplicar dicha norma los señores Jueces de la Corte Superior están permitiendo que exista un monopolio a favor de una persona natural y a favor de sus herederos que han amasado una inmensa fortuna, lo cual se encuentra prohibido por el Art. 244. 3 de la Constitución Política de Estado (1998). d) Los argumentos de los procuradores judiciales tanto de los herederos del Dr. T.A.T. como del Dr. W.B.A., giran en torno al hecho de que el Registro de la Propiedad del cantón Quito, no es una empresa que persigue fines de lucro sino una Oficina que pertenece a la Función Judicial, que presta un servicio público regulado por la ley y cuyo costo es fijado por la tabla de aranceles expedido por el Consejo Nacional de la Judicatura. QUINTO: Si bien el Art. 97 del Código del Trabajo, señala: “El empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas…”. El Art. 35. 8 de la Constitución Política (1998) expresa: Los trabajadores participarán en: “… las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley”; por lo cual, teniendo en cuenta el principio de constitucionalidad y lo expresamente previsto en el Art. 272, del cuerpo constitucional referido que indica: “La Constitución prevales sobre cualquier otra norma legal (…)”; por lo que en relación al tema la Doctrina a través del D.H.V.H., en su Obra Legislación Ecuatoriana del Trabajo. Editorial Universitaria, QuitoEcuador, 1979, al tratar en el Capítulo VI, “DE LAS UTILIDADES, BONIFICACIONES ADICIONALES EL FONDO DE RESERVA”, Pág. 217, se refiere al campo de aplicación de aquellas y señala: Como el reparto de utilidades se ha establecido para: “… las empresas, es decir para los negocios o servicios que tengan finalidad lucrativa de donde extraer la ganancia, se entenderá que el campo de aplicación es para toda empresa o establecimiento que mantenga trabajadores bajo su dependencia…”. Y seguidamente expresa lo que se debe entender por empresa y al respecto señala que es: “... la Unidad Económica de producción y distribución de bienes y servicios, y por establecimiento la unidad técnica que, formando parte de la primera, tiene las mismas finalidades. En consecuencia se aplicará a las empresas de todas las profesiones, sean estas industriales, agrícolas o de cualquier otro tipo, con tal que tenga entre sus finalidades el lucro”. De tal modo que en la concepción de este Autor el concepto de utilidades está ligado a la finalidad de lucro y éste a su vez con el de “Empresa”. En la especie, se hace necesario dilucidar si el Registro de la Propiedad es una empresa que tiene una finalidad lucrativa, al respecto se considera: 5.1) En el artículo 118 de la Constitución Política expresa que son instituciones del Estado: “1. Los organismos y dependencias de las Funciones Legislativas, Ejecutivas y Judicial”. La Ley Orgánica de la Función Judicial en el Título II, trata DE LOS DEMÁS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS, y en la sección 7ª, regula sobre los registradores de la propiedad y mercantiles. Así mismo en el Art. 133 de dicho cuerpo legal se manifiesta que en cada cantón habrá un Registrador de la Propiedad, y a su vez en el Art. 17 literal b) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura indica que es atribución de la Comisión de Recursos Humanos la de: “Organizar y administrar los concursos de merecimientos y oposición, para la calificación de los candidatos idóneos a ser nombrados por la Corte Suprema, distritales y superiores, en las funciones de: ministros de los tribunales distritales y de las cortes superiores; vocales de los tribunales penales y empleados de la Función Judicial; así como también a los notarios, registradores, alguaciles y depositarios judiciales, de acuerdo con las normas de sus leyes especiales”; en este sentido la Ley de Registro, regula sobre el objeto y más aspectos relacionados con el registrador de la propiedad. 5.2) En el repertorio de Jurisprudencia, Tomo II, realizado por el Dr. J.L.H., Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 1986, Pág.582., en la Sentencia 213 de 21 VIII-72, Tercera Sala, al resolver sobre utilidades de una institución pública se expresó: “No es procedente por la naturaleza del Banco Central y en razón de la finalidad por él perseguida que sus empleados exijan el pago de las utilidades que el Código del Trabajo impone a las empresas privadas. Estas son las que en el campo comercial se mueven inspiradas en móviles de lucro y que en el ejercicio de sus actividades han obtenido el logro de sus propósitos merced a la cooperación de sus trabajadores, de ahí que la ley obligue a tales empresas a participar con ellos los beneficios económicos que han podido alcanzar…”. Es evidente entonces que la actividad que realiza el Registrador de la Propiedad, en su despacho profesional, no puede considerarse como una empresa que permita el reparto de utilidades que se reclaman. Además que se establece que el Registro de la Propiedad de Quito, es una dependencia de la Función Judicial cuyo objeto consta expresamente determinado en el Art. 1 de la Ley de Registro, así como todos los asuntos conexos con los deberes, atribuciones y otros aspectos de los registradores de la propiedad cuya participación en el Estado frente a quienes prestan servicios en sus dependencias se regula por el Código del Trabajo, según lo previsto en el Art. 35 numeral 9, inciso cuarto, cuya finalidad no es ni puede ser el lucro, sino el de cumplir con un servicio regulado por la ley de la materia, circunstancia que concuerda con la copia del original que consta en autos de la Revista “Blanco y Negro”, publicada por el Diario HOY de esta ciudad de Quito, en la parte que consta fs. 60 del cuaderno de primera instancia, al referirse que el Registro de la Propiedad” SE RIGEN POR LEY DE 1966 Y DEPENDEN DE LA FUNCIÓN JUDICIAL…” y que por tanto esta dependencia no puede considerarse desde ningún punto de vista como una “…empresa…” en los términos y alcance de lo previsto en el Art. 35 numeral 8 de la Constitución Política de 1998, y del Art. 97 del Código del Trabajo.

QUINTO

DECISIÓN: Se concluye, que el Registro de la Propiedad del cantón Quito, desde 1966, es parte de la Función Judicial, y que realizar un sistema de gestión que es la prestación de servicios mediante el sistema de delegación, cuyas estructuras, dependencias materiales y talento humano fue satisfecho mediante el cobro de aranceles regulados por la Ex Corte Suprema de Justicia, en su momento, y por el Ex Consejo Nacional de la Judicatura, cuando éste asumió la responsabilidad de la administración de la Función Judicial; por lo que la naturaleza delegada de la gestión del servicio registral, no se trató de una empresa con fines de lucro, es más los valores recaudados y administrados por el Registrador de la Propiedad a través de los aranceles aportados por los usuarios servían para financiar la prestación del servicio, incluidos los gastos de R. y servidores, así como de las instalaciones, por lo que no puede asegurarse, que se trate de una empresa con fines de lucro; de allí que no existe el vicio denunciado. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso deducido.

Por ausencia legal del Secretario titular, actúe el doctor Segundo Ulloa Tapia, S.R. encargado. N. y devuélvase.- Fdo. Dra. G.T.S., JUEZA NACIONAL.- Dr. J.S.N., JUEZ NACIONAL.- Dr. J.A.S., JUEZ NACIONAL.- CERTIFICO: Dr. Segundo U.T., SECRETARIO RELATOR (E).

TARIO RELATOR (E).

RATIO DECIDENCI"1. Los trabajadores que laboran o laboraron en el Registro de la Propiedad bajo la normativa vigente antes de la Constitución del 2008 no tienen o tuvieron derecho a percibir utilidades según lo dispuesto en el art. 97 del Código del Trabajo puesto que el Registro de la Propiedad era una dependencia de la Función Judicial no constituida con el objeto de obtener fines de lucro, no obstante que se gestionó la prestación de servicios mediante sistema de delegación. 2. Los trabajadores que laboran o laboraron en el Registro de la Propiedad bajo la normativa vigente antes de la Constitución del 2008 no tienen o tuvieron derecho a percibir utilidades según lo dispuesto en el art. 97 del Código del Trabajo puesto que el Registro de la Propiedad era una dependencia de la Función Judicial no constituida con el objeto de obtener fines de lucro, no obstante que se gestionó la prestación de servicios mediante sistema de delegación."

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