Sentencia nº 0072-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Marzo de 2009

Número de sentencia0072-2009
Fecha19 Marzo 2009
Número de expediente0086-2003
Número de resolución0072-2009

RESOLUCIÓN No. 72-2009 JUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. G.M.P. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 19 de marzo de 2009; las 08h40’.VISTOS:- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, S.C.O., representado por el doctor A.V.E., en calidad de apoderado general, como consta de autos, interpone recurso de casación impugnando la sentencia expedida por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Pichincha el 16 de enero de 2003, a las 08h45 y que confirmó el fallo de primer nivel “desestimándose el recuso de apelación” dentro del juicio ordinario seguido contra M.H.V. pretendiendo una declaratoria de “estado de condominio sobre los bienes” adquiridos como consecuencia de la unión de hecho mantenida. Por encontrarse el recurso en estado de resolución, para hacerlo, se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERA.- La Sala en (sic) enteramente competente para conocer el recurso de la relación por virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de la materia; y por cuanto, calificado el recurso de casación mediante auto pronunciado el 28 de octubre de 2003, a las 11h00 por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades consignadas en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley en cuestión, fue admitido al trámite.

SEGUNDA

El casacionista contrae su recurso, exclusivamente, en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es, “falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, conforme anota. En su opinión, no se aplicó, “correctamente” sostiene casi a renglón seguido los artículos 192 de la Constitución Política de la República, entonces vigente, relativo al mandato de no sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades; y 119 del Código de Procedimiento Civil (actual 115), referente a la valoración de la prueba que debe “ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos”. TERCERA.- En primer lugar, se analiza la violación de garantías constitucionales por el rango que tienen esas normas supremas;

sin embargo, la Sala estima que de ninguna manera ocurrió aquello y, que al contrario, se observó ambas, esto es, el criterio de justicia al no demostrarse el fundamento de la acción y las ritualidades que la propia ley, de manera armónica señala. Por otro lado, precisamente, el órgano de alzada apreció las pruebas aportadas, en nuestro parecer, “en conjunto” y conforme a las reglas de la sana crítica; pues, la inasistencia de la demandada a la Junta de Conciliación significó la negativa pura y simple a la acción y, por tanto, la carga de la prueba se desplazó al demandante, quien, no probó, el fundamento o la razón de ser de su pretensión. Por el contrario, de autos constan unos testimonios vagos, generales e imprecisos que, en ambos niveles han sido reputados insuficientes para demostrar, la unión “monogámica de más de dos años… libres de vínculo matrimonial” que es, precisamente, lo que da origen a la sociedad de bienes, que es la exigencia que trae la Ley que regula las uniones de hecho. Y es que en la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: una primera, que atañe a la afectación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en este caso específico, por falta de aplicación; y, una segunda, trasgresión de normas de derecho como consecuencia de la anterior y que conduce a impropia aplicación de esas normas procesales en el fallo. Entonces, el recurrente debió determinar y demostrar: a) la violación de los preceptos relativos a la manera de valorar la prueba;

  1. el modo por el que se cometió el vicio; c) las disposiciones de derecho, en este caso, no aplicadas como resultado de la afectación de esos preceptos aplicados a la expresada valoración probatoria; y, d) la explicación de cómo esa falta de aplicación en valorar la prueba condujeron, en su opinión, a la trasgresión de normas por o aplicárselas. En consecuencia, el cargo argumentado por el recurrente carece de sustento y por lo mismo, se lo desecha. CUARTA.- Otras citas que el recurrente hace de los artículos 120 (esto es, que las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga), 121 (acerca de la oportunidad de la prueba), 126 (de la confesión judicial rendida por el mismo actor olvidando el tenor del actual artículo 122 del Código procesal de la materia que es una “declaración que hace una persona, contra sí misma”), 127 (de los requisitos para que constituya prueba), 131 (del procedimiento para la referida confesión), 221 (que excepciona la idoneidad de los testigos que no siquiera ha sido objetada en el fallo) y 1062 (que trata sobre la facultad de aplicar el principio de equidad reservado solo para la ahora Corte Nacional de Justicia y no para el órgano de alzada) del Código de Procedimiento Civil en sus numeraciones anteriores; como se aprecia, nada tienen que ver con la falta de aportación de elementos probatorios para configurar las hipótesis que la ley especial que trata de las uniones de hecho exige; y sin perjuicio de agregar que el resto de la exposición del recurrente es insustancial al tema que se analiza. Por las consideraciones expresadas, esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia recurrida. Sin costas ni honorarios.

D. para su cumplimiento. N..- F) Dr. C.R.R., Dr.

M.S.Z. y Dr. G.M.P., Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S..-

rio.-

RATIO DECIDENCI"1. En la configuración de la causal tercera, el recurrente debe determinar y demostrar: a) la violación de los preceptos relativos a la manera de valorar la prueba; b) el modo por el que se cometió el vicio; c) las disposiciones de derecho, en este caso, no aplicadas como resultado de la afectación de esos preceptos aplicados a la expresada valoración probatoria; y, d) la explicación de cómo esa falta de aplicación en valorar la prueba condujeron, en su opinión, a la trasgresión de normas por o aplicárselas."

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