Auto nº 0172-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 2 de Junio de 2010

Número de resolución0172-2010
Fecha02 Junio 2010
Número de expediente0082-2010

RESOLUCION No. 172-2010 PONENTE DR. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.2 SALA DE LO CONTENCIOSO 15H45 ;

ADMINISTRATIVO. Quito, a de junio de 2010; las VISTOS: (82/2010): Se ha elevado, para conocimiento y resolución de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Primer Tribunal de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Loja y la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja, dentro de la demanda propuesta por R. de los A.A.R. en contra del Estado Ecuatoriano, en las personas del Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura y Procurador General del Estado, mediante la cual reclama: a) El pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios; b) El pago por concepto de reparación del daño moral; c) El pago de los aportes al IESS; d) El pago de las reparaciones que afirma tiene derecho según las normas internacionales; y, e) El lucro cesante y daño emergente. Esta Sala de lo Contencioso Administrativo avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: El caso se sitúa dentro del ámbito que corresponde al juicio de competencia, Sección Vigésima Cuarta, Título II del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, de los artículos 848, 849 y 850 de dicho cuerpo legal. Por tanto, cumplidas las formalidades legales, esta Sala debe dirimir tal competencia.- SEGUNDO: La señora R. de los A.A.R., presenta su demanda ante el Primer Tribunal de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Loja el 7 de diciembre de 2009, el cual se inhibe de conocer la acción incoada por falta de competencia y ordena remitirla a la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja. Este Tribunal con fecha 11 de diciembre de 2009 afirma no tener competencia para conocer y resolver la demanda presentada por cuanto el Consejo de la Judicatura, aún no ha procedido a integrar las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Cortes Provinciales y dice que no procede aceptar la inhibición de los señores jueces del Primer Tribunal Penal de Loja, por que remite nuevamente el expediente a dicha judicatura. Ante el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Primer Tribunal de Garantías Penales de Loja y la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja, se elevan los autos al superior a fin de que dirima la competencia.- TERCERO: En el caso, la demanda presentada por la señora R. de los A.A.R. es en contra del Estado Ecuatoriano, reclamando: a) El pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios; b) El pago por concepto de reparación del daño moral; c) El pago de los aportes al IESS; d) El pago de las reparaciones que afirma tiene derecho según las normas internacionales; y, e) El lucro cesante y daño emergente.- CUARTO: Ahora bien, a fin de dirimir el conflicto de competencia suscitado, cabe señalar que el Código Orgánico de la Función Judicial se expidió el 9 de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el Art. 217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo contencioso administrativo. En ésta norma, se concretan aquellas, que no se encuentran desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que están implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; así como en precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece las atribuciones, para que la jurisdicción contencioso administrativa realice el control de legalidad de las actividades de la Administración Pública y de los órganos y entidades que se encuentran descritas en el Art. 225 de la Constitución de la República. La norma antes señalada es absolutamente clara, más es la Disposición transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, la que ha generado duda, al establecer que: “Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y F., funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con las condiciones de estabilidad establecidas en este Código”. La interpretación literal adoptada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo de la norma antes transcrita es la que genera dificultad.- QUINTO: El Art. 216 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que habrán salas de lo contencioso administrativo en las Cortes Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, y además este órgano determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su competencia. Con esta disposición, se pretende dar una organización judicial, diferente a la prevista antes de la expedición de la Constitución de la República. Mas, no se podía dejar a la legislación ecuatoriana sin una instancia contralora de la legalidad como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, porque los Tribunales Distritales, mantienen su actividad jurisdiccional, y es más, la disposición transitoria séptima de la Constitución garantiza su funcionamiento al establecer que: “Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente”. La disposición transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, se dirige a regular el proceso de transición, hasta que se cumpla con la integración de los tribunales distritales en las Cortes Provinciales, conforme a lo previsto en el Art. 216 del tantas veces citado Código Orgánico, pero no tiene el propósito, de dejar en indefensión los derechos de las personas para acudir a los órganos judiciales y obtener la tutela judicial expedita de sus derechos e intereses.SEXTO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como es el Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una supuesta falta de competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una serie de normas constitucionales como son: el Art. 11 numeral 3 de la Constitución que dice: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.”; Art. 11 numeral 3 inciso tercero: “Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento”; Art. 11 numeral 4: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”; Art. 11 numeral 5: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”; Art. 75: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión”. Por las consideraciones anotadas, se dirime la competencia a favor de la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja. N..- FF) D.. M.Y.A..- J.M.O..- F.O.B..- Jueces Nacionales. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M. delC.J.O. SECRETARIA RELATORA ARIA RELATORA

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