Auto nº 0183-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 11 de Junio de 2010

Número de resolución0183-2010
Fecha11 Junio 2010
Número de expediente0098-2010

RESOLUCIÓN Nº 183-2010 PONENTE: DR. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 11 de junio de 2010.- Las 16H35.- VISTOS: (982010) El señor N.H.P.D.S., en calidad de Gerente y representante legal de la Constructora “CARLO POGGI BARBIERI” S.A. comparece ante el Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo y demanda la nulidad de la resolución que declara la terminación unilateral del contrato celebrado con la Dirección General de Aviación Civil para la ejecución de obras de reforzamiento de la franja central de la pista del aeropuerto S. de la Isla Baltra, provincia de Galápagos y los efectos de la declaratoria de contratista fallido que, como consecuencia del acto administrativo impugnado, ha dispuesto la Contraloría General del Estado. Dicho Tribunal Distrital, al estimar que carece de competencia, en auto de 22 de agosto de 2008, se inhibe del conocimiento de la causa y dispone la remisión del proceso al Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, para el respectivo sorteo.- A su vez, la Segunda Sala de este Tribunal a la que ha correspondido el conocimiento del referido proceso, considerando que las demandas ante estos órganos judiciales deben presentarse en el Tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar del domicilio del actor, en providencia de 14 de julio de 2009, ordena la remisión de la causa al Tribunal de origen, por incompetencia en razón del territorio.- Ante el conflicto suscitado, el Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, en autos de 8 de diciembre de 2009 y de 25 de enero de 2010, ha dispuesto que el expediente se eleve a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia para que dirima la competencia entre los Tribunales de instancia antes mencionados.- Recibido el proceso en esta S. , ella, con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Es principio básico en materia de obligaciones que el contrato es ley para las partes y, de la revisión del contrato administrativo celebrado entre el señor N.H.P.D.S., Gerente y representante legal de la Constructora “C.P.B.”S.A. y la Dirección General de Aviación Civil, se establece lo siguiente: 1) La cláusula vigésima tercera: DIVERGENCIAS Y CONTROVERSIAS prevé que, “Las controversias no sometidas a los procedimientos de mediación y arbitraje, se resolverán en sede judicial ante los tribunales distritales de lo contencioso administrativo que ejerzan jurisdicción en el domicilio de la contratista, aplicando para ello la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, las disposiciones del artículo ciento nueve de la codificación a la Ley de Contratación Pública y artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado”; en la misma cláusula y a renglón seguido se ratifica este acuerdo al estipular que, “De surgir controversias en que las partes no concuerden someterlas a los procedimientos de mediación y arbitraje y decidan ir a sede judicial, el procedimiento se lo ventilará ante los tribunales distritales de lo contencioso administrativo aplicando para ello la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Será competente para conocer dichas controversias el tribunal que ejerza jurisdicción en el domicilio del co-contratante del Estado o de las otras entidades del sector público”. 2) La cláusula vigésima sexta: DOMICIILIO, JURISDICCIÓN Y PROCEDIMIENTO, al referirse a los efectos del contrato ha previsto que, “Las partes convienen en señalar su domicilio en la ciudad de Quito renunciando la contratista a cualquier fuero especial, que en razón del domicilio pueda tener”; y en la misma cláusula, se insiste en que las controversias deberán tramitarse de conformidad con lo dispuesto en la cláusula vigésima segunda del contrato, aunque se incurre en error de cita, pues la que se refiere a las controversias es la vigésima tercera y no la vigésima segunda que prevé lo concerniente a la terminación del contrato. 3) El artículo 1 de la Ley Nº 56 publicada en el Registro Oficial Nº 483, de 28 de diciembre de 2001 (sustitutivo del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado) establece que, “Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y F., dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público. El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el Tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio”; y, el artículo 109 de la Ley de Contratación Pública, en la parte que interesa prescribe que, “Será competente para conocer dichas controversias el Tribunal Distrital que ejerce jurisdicción en el domicilio del co-contratante del Estado o de las otras entidades del sector público”; es evidente que las normas transcritas que regulan situaciones jurídicas inmersas en el ámbito del derecho administrativo, al ser de orden público, son de imperativo cumplimiento. SEGUNDO: Es necesario distinguir el alcance de los términos que los suscriptores del contrato han pactado en las cláusulas vigésima tercera y vigésima sexta sobre controversias y efectos; así, un contrato produce efectos y el principal es el de establecer una reglamentación entre las partes para delimitar los derechos y las obligaciones contraídos entre ellas, cuyo eventual incumplimiento les permita recurrir con la respectiva acción ante los órganos jurisdiccionales competentes; en tanto que, las controversias conciernen a los conflictos o discrepancias que pudieran suscitarse en la ejecución del objeto contractual; por lo mismo, una cláusula que se refiere a los efectos, no puede sobreponerse a la que expresamente regula eventuales conflictos en la ejecución del contrato en razón de que cada una de dichas cláusulas regula situaciones específicas e independientes En todo caso, el artículo 30 del Código Adjetivo Civil prevé que, “La renuncia general del domicilio surte el efecto de que el renunciante pueda ser demandado donde se le encuentre, salvo lo que dispongan al respecto leyes especiales”, y el artículo 1 de la Ley Nº 56 publicada en el Registro Oficial Nº 483, de 28 de diciembre de 2001, sustitutivo del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado y la Ley de Contratación Pública antes mencionados prescriben con exactitud la jurisdicción y competencia aplicables al presente caso. Por tales consideraciones, esta S. dirime a favor del Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo la competencia para el conocimiento y resolución de la causa y dispone su inmediata remisión a ese Tribunal de origen, para los fines de ley. N. y remítase.- f) Dr. M.Y.A..- f) Dr. J.M.O..- f) Dr. F.O.B..- JUECES NACIONALES.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA ELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Las controversias que se deriven de contratos administrativos se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley de Modernización del Estado y 109 de la Ley de Contratación Pública; es decir, se ventilarán ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y F., dentro de la esfera de su competencia, que ejerzan jurisdicción en el domicilio del administrado afectado o del co-contratante del Estado o de las entidades del sector público. Un contrato produce efectos y el principal es el de establecer una reglamentación entre las partes para delimitar los derechos y obligaciones contraídos entre éllas, cuyo eventual incumplimiento les permita recurrir con la respectiva acción ante los órganos jurisdiccionales correspondientes; en tanto que las controversias conciernen a los conflictos o discrepancias que pudieran suscitarse en la ejecución del objeto contractual."

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