Sentencias. 42-10-IN/21 y acumulado En el Caso No. 42-10-IN y 45-10-IN Desestímense las acciones públicas de inconstitucionalidad

Número de Boletín200
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Jueves 8 de julio de 2021 Edición Constitucional Nº 200 - Registro Ocial
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Sentencia No. 42-10-IN/21 y acumulado
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 09 de junio de 2021
CASOS Nos. 42-10-IN y 45-10-IN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Tema: Esta sentencia analiza y desestima las acciones públicas de inconstitucionalidad
presentadas en contra de varios artículos de la Ley Reformatoria a la Ley de
Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno.
I. Antecedentes Procesales
Caso No. 42-10-IN
1. Los señores Luis Alfredo Villacís Maldonado, en calidad de Director Nacional del
Movimiento Popular Democrático, Jorge Elías Escala Zambrano, Francisco Ramiro
Ulloa Enríquez, Marco Ramiro Terán Acosta y Linder Maximiliano Altafuya Loor,
asambleístas del Movimiento Popular Democrático, presentaron una acción pública
de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 2, 7, 11, 16, 25 y 27 de la Ley
Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y Ley de Régimen Tributario Interno
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 244 de 27 de julio de 2010.
Caso No. 45-10-IN
2. El señor Jorge Pareja Cucalón, por sus propios derechos y en calidad de Presidente
del Foro de Opinión Petrolera Ecuatoriana, presentó una acción pública de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 21 y 23 de la Ley
Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y Ley de Régimen Tributario Interno
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 244 de 27 de julio de 2010.
3. La Secretaría General de la Corte Constitucional, certificó el 10 de agosto de 2010,
que el caso No. 45-10-IN tiene relación con la causa No. 42-10-IN.
II. Trámite ante la Corte Constitucional
4. Con auto de 13 de septiembre de 2010, la Sala de Admisión de la anterior Corte
Constitucional actuante, admitió a trámite la acción signada con el No. 042-10-IN.
Con auto emitido la misma fecha, la Sala de Admisión admitió a trámite la acción
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planteada No. 45-10-IN; y, dispuso su acumulación a la causa signada con el No. 42-
10-IN.
5. En el Registro Oficial Nº 292 de 04 de octubre de 2010, se publicó el extracto de la
admisión de los casos 42-10-IN y 45-10-IN, a fin de que la ciudadanía exprese su
pronunciamiento a favor o en contra de la inconstitucionalidad.
6. El 11 de diciembre de 2012, se procedió al sorteo de las dos causas acumuladas,
correspondiéndole su sustanciación al ex juez Patricio Pazmiño Freire.
7. El 05 de febrero de 2019 las Juezas y Jueces Constitucionales de la actual Corte
Constitucional, se posesionaron de sus cargos para el ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales. El 19 de marzo de 2019 el Pleno de la Corte Constitucional
sorteó los casos Nos. 42-10-IN y 45-10-IN a la jueza constitucional Carmen Corral
Ponce, quien con providencia de 11 de septiembre de 2020, avocó conocimiento del
caso, requirió informes a las partes, convocó a audiencia pública
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y dispuso su
notificación a los involucrados.
III. Competencia
8. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las
acciones públicas de inconstitucionalidad acumuladas en el presente caso, de
conformidad con lo previsto por los artículos 436 numeral 2 de la Constitución de la
IV. Normas consideradas inconstitucionales y los argumentos
Caso No. 42-10-IN
9. Los accionantes demandan la inconstitucionalidad por la forma de la Ley
Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno (en
adelante “ley impugnada”); y, la inconstitucionalidad por el fondo de los artículos 1,
2, 7, 11, 16, que sustituyen (las cuatro primeras normas) los artículos 2 primer inciso,
3 primer inciso, 16, 49 y 94 de la Ley de Hidrocarburos (en adelante “LH”) y añaden
una norma al artículo 94 ibídem la última; los artículos 25 y 27, mediante los cuales
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La audiencia pública se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2020 a las 10h00, en forma telemática; no se
contó con la comparecencia de los accionantes de ninguna de las dos causas, a pesar de haber sido
debidamente notificados. La audiencia se desarrolló con la presencia de los representantes de la Asamblea
Nacional, Procuraduría General del Estado y del señor Luis Antonio Collaguazo Lara, pres idente del
Colectivo Ciudadano “Va por ti trabajador petrolero”, en calidad de amicus curiae.
Con providencia de 24 de septiembre de 2020, la jueza ponente requirió por segunda ocasión a la Agencia
de Regulación y Control Hidrocarburífero un informe sobre los fundamentos de las demandas planteadas
sin que este Organismo haya recibido respuesta alguna por parte de dicha Agencia; en esta misma
providencia, se solicitó al Servicio de Rentas Internas un informe respecto de las reformas a la Ley de
Régimen Tributario Interno.
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se elimina del inciso 4 del artículo 37 la frase “salvo que por la modalidad
contractual estén sujetas a las tarifas superiores previstas en el Título Cuarto de esta
Ley” y sustituye el artículo 90 de la Ley de Régimen Tributario Interno (en adelante
LRTI), respectivamente. A criterio de los demandantes, las normas impugnadas son
contrarias a los artículos 1, 84, 133, 136, 261, 300, 313, 315, 316, 317, 326, 408, 424
10. Las normas impugnadas prescriben lo siguiente:
“Art. 1.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 2 de la Ley de Hidrocarburos por lo
siguiente: El Estado explorará y explotará los yacimientos señalados en el artículo
anterior en forma directa a través de las Empresas Públicas de Hidrocarburos. De manera
excepcional podrá delegar el ejercicio de estas actividades a empresas nacionales o
extranjeras, de probada experiencia y capacidad técnica y económica, para lo cual la
Secretaría de Hidrocarburos podrá celebrar contratos de asociación, de participación, de
prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos o mediante otras
formas contractuales de delegación vigentes en la legislación ecuatoriana. También se
podrá constituir compañías de economía mixta con empresas nacionales y extranjeras de
reconocida competencia legalmente establecidas en el País (…)”.
“Art. 2.- En el primer inciso del artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos sustitúyase la frase
“serán realizados por PETROECUADOR según se establece en el segundo inciso de este
artículo, o por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas
actividades”, por “serán realizadas directamente por las empresas públicas, o por
delegación por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas
actividades; en el segundo inciso sustitúyase la frase “Cuando PETROECUADOR realice
las actividades previstas en el inciso anterior, podrá hacerlas directamente o delegarlas”,
por “La Secretaría de Hidrocarburos podrá delegar las actividades de transporte de
hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación e industrialización”,
y en el mismo inciso donde dice “PETROECUADOR” dirá “la Secretaría de
Hidrocarburos”; y en el quinto inciso sustitúyase la frase “El Ministerio del ramo”, por
“La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero”.
“Art. 7.- Sustitúyase el artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos, por el siguiente: “Son
contratos de prestación de servicios para la exploración y/o explotación de hidrocarburos,
aquéllos en que personas jurídicas. previa y debidamente calificadas, nacionales o
extranjeras, se obligan a realizar para con la Secretaría de Hidrocarburos, con sus propios
recursos económicos, servicios de exploración y/o explotación hidrocarburífera, en las
áreas señaladas para el efecto, invirtiendo los capitales y utilizando los equipos, la
maquinaria y la tecnología necesarios para el cumplimiento de los servicios contratados.
Cuando existieren o cuando el prestador de servicios hubiere encontrado en el área objeto
del contrato hidrocarburos comercialmente explotables, tendrá derecho al pago de una
tarifa por barril de petróleo neto producido y entregado al Estado en un punto de
fiscalización. Esta tarifa, que constituye el ingreso bruto de la contratista, se fijará
contractualmente tomando en cuente un estimado de la amortización de las inversiones, los
costos y gastos, y una utilidad razonable que tome en consideración el riesgo incurrido.

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