Sentencia nº 0351-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 11 de Octubre de 2010

Número de sentencia0351-2010
Número de expediente0044-2007
Fecha11 Octubre 2010
Número de resolución0351-2010

RESOLUCION No. 351-2010 PONENTE: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO VISTOS:

ADMINISTRATIVO.-Quito, a 11 de octubre de 2010: Las 09H30 (44-2007). R.J.V. interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, que declara sin lugar la demanda propuesta por él contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, aduciendo que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 18 inciso segundo, 24 numeral 13 y 35 numeral 6 de la Constitución Política de la República, 31 de la Ley de Modernización del Estado, 11 y 12 letra c). de la Ley de Seguridad Social, por lo que funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y del resolver este recurso, en virtud de lo que artículo 184 que regula su han observado dispone el numeral 1°

de la Constitución de la República y la Ley de Casación ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Según la acusación del recurrente, la primera norma infringida es la constitucional del Art. 18 de la Carta Magna, a su criterio, por falta de aplicación; al fundamentar el cargo, se refiere únicamente a la segunda frase del inciso segundo de dicha disposición que declara: “Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos”, pero no explica porqué considera que el Tribunal a-quo debía aplicar esta norma y de qué modo este presunto error ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia, como lo exige la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia, pues en forma muy vaga se limita a decir “…téngase en cuenta también que la seguridad social de acuerdo al Art. 55 de la Constitución es una garantía constitucional”, para luego referirse a la sentencia ejecutoriada, manifestando que “constituye instrumento público y en consecuencia no cabe hacerse interpretaciones respecto de ella, sino atenerse al texto de la misma…” asunto ajeno a la norma constitucional referida y ajeno al recurso mismo interpuesto por el actor. CUARTO: También acusa de falta de 1 aplicación del numeral 13 del Art. 24 de la Constitución, vicio incurso en la causal primera de la norma legal que contiene las causales del recurso de casación; la norma constitucional enunciada refiérese a la motivación la cual está en total concordancia con el Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado que así mismo trata de la motivación. Para demostrar este yerro el recurrente debía mediante un análisis jurídico indicar que la sentencia carece de los antecedentes de hecho o lo que es lo mismo, de los fundamentos fácticos, o que carece de los fundamentos legales por falta de enunciación de normas o principios jurídicos. El recurrente más bien ataca la resolución de la Comisión Nacional de Apelaciones del IESS por haberse fundamentado en lo dispuesto en el Art. 37 de la Ley del Seguro Social Obligatorio que se encuentra, dice el recurrente, “…derogada expresamente por la disposición segunda… de la vigente Ley de Seguridad Social, publicada en el Registro Oficial No. 465 de 30 de noviembre del 2001…”, sin reparar que la relación laboral entre actor y demandado concluyó el 4 de agosto de 1989, fecha en que estaba vigente la Ley del Seguro Social Obligatorio, y como él mismo lo reconoce su vigencia concluyó el 30 de noviembre del 2001, cuyo artículo 37 letra a) determinaba con precisión que “Están sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio: a). Las personas que prestan servicios o ejecuten una obra en virtud de un contrato de trabajo o por nombramiento; esto es, los empleados privados, los obreros y servidores públicos…”; al considerar la Comisión Nacional de Apelaciones del IESS, que el actor no se encontraba en estas condiciones, ya que habría terminado su relación laboral el 4 de agosto de 1989 y desde esa fecha no prestaba ya ningún servicio a su ex empleador, la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, deja sin efecto la glosa establecida en su contra por los niveles inferiores del IESS. Esta aclaración se la hace a manera de ilustración, ya que al recurrente no le corresponde, cuestionar mediante recurso de casación la resolución del IESS, sino que debe referirse a la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y los errores, que a su criterio, se han cometido en dicha sentencia. Atacando por este presunto error, no a la sentencia sino a la resolución de la Comisión Nacional de Apelaciones del IESS, concluye el actor que: “En consecuencia la revocatoria deviene en infundada y por tanto ilegal por haber derogatoria expresa de la norma invocada por el IESS como fundamento de derecho en su resolución…”, con lo cual cree haber demostrado 2 que no existe motivación en la sentencia, confusión del recurrente que lleva a la Sala a declarar infundada la acusación de falta de aplicación del numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política (codificación de 1998) y Art. 31 de la Ley de Modernización. QUINTO.- Corresponde analizar el numeral 6 del Art. 35 de la Constitución Política acusado también de falta de aplicación que declara: “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores”. Al fundamentar el cargo, nuevamente el actor comete el error de atacar a la Institución demandada, por la “…contradictoria e ilógica oposición del IESS a recaudar y por consiguiente a administrar los valores por mis (dice el recurrente) aportaciones y fondos de reserva. La oposición va en contra de sus propios intereses”, olvidando una vez más que el recurso de casación es una demanda contra la sentencia, que a ésta es la que se ataca por haber infringido normas de derecho y estar incursa en una de las causales del Art. 3 de la Ley de Casación. SEXTO: Por último acusa de falta de aplicación del literal c). del Art. 12 de la Ley de Seguridad Social, argumentando que “…si se hubiera aplicado esta disposición se hubiese concluido que los derechos adquiridos por la contratación colectiva no están excluidos de la materia gravada para el cálculo de las aportaciones al IESS y se hubiese aceptado mi demanda; este yerro conduce (dice el actor) al Tribunal a-quo a hacer una errónea interpretación del Art. 11 de la misma Ley en el sentido de que los valores por las remuneraciones no constituyen materia gravable para el cálculo de las aportaciones con lo que se desecha mi demanda”, afirmación que se aparta de lo que realmente se dice en la sentencia, la cual tiene como fundamento la disposición contenida en los Arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Social y que esta Sala las considera pertinentes para el caso. El primero define o determina quienes gozan de la protección del seguro general obligatorio, que en el caso sub júdice, el actor pretende estar incurso en el literal a), cuando en realidad no lo está, ya que su relación laboral terminó el 4 de agosto de 1989 y por tanto ya no tiene desde esa fecha ninguna relación de dependencia con su ex empleador, Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar. Se ha pretendido confundir entre remuneración o renta gravada para efectos del cálculo de las aportaciones y contribuciones al Seguro General Obligatorio, con indemnización determinada por un contrato colectivo, en el caso, del pago 3 equivalente a seis años de remuneraciones, y por la utilización de ese término “remuneraciones” se pretende aprovechar para que el ex empleador pague por concepto de aportaciones durante el tiempo que ya dejó de ser su trabajador.- Bien pudo en el contrato colectivo utilizarse salarios básicos, para el pago de indemnizaciones otros términos como salarios mínimos, valores fijos por una cantidad determinada, etc.; por sólo haberse utilizado el término “remuneraciones” para el cálculo de indemnizaciones, no puede argüirse que esa indemnización genera aportes al IESS, como lo ha declarado la propia institución. No puede, no debe jugarse con los términos, la remuneración no constituye indemnización, como tampoco la indemnización constituye remuneración. Confundir estos términos acarrearía una serie de problemas, inclusive tributarios. Con oficio No. 986-SG-SLL-2010, concedida al Juez de 24 de septiembre encargo el de Dr. 2010, por licencia C.S. titular, actúe por M., C. de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin costas. N., publíquese y devuélvase. F) D.. F) M.Y.A., J.M.O., jueces nacionales, Dr.

Clotario Salinas Montaño, Conjuez Nacional.- Certifico.- f)

Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora. Lo que comunico a Usted para los fines de ley Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA En Quito, el día de hoy lunes once de octubre de dos mil diez, a partir de las dieciséis horas notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y sentencia que anteceden al actor, R.J.V., en el casillero judicial No. 2220; y al DIRECTOR PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DEL GUAYAS DEL IESS, en el casillero judicial No. 932. No se notifica a los demandados AUTORIDAD PORTUARIA DE BOLIVAR Y AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, por cuanto de autos no consta que haya señalado domicilio judicial para el efecto.- Certifico.

4 Dra. M. delC.J.O. SECRETARIA RELATORA 5 J.O. SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. Al recurrente no le corresponde cuestionar o atacar mediante recurso de casación el acto administrativo impugnado, sino que debe referirse a la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y los errores que, a su criterio, se han cometido en dicho fallo. Para efectos del cálculo de aportaciones y contribuciones al Seguro Social Obligatorio, no se puede confundir entre remuneración o renta gravada e indemnización determinada por un contrato colectivo, ya que por el solo hecho de haberse utilizado el término “remuneraciones” para el cálculo de indemnizaciones, no puede argüirse que esa indemnización genera aportes al IESS. La remuneración no constituye indemnización, como tampoco la indemnización constituye remuneración. La confusión de estos términos acarrearía una serie de problemas, inclusive tributarios."

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