Sentencia nº 0161-2008 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 12 de Octubre de 2009

Número de sentencia0161-2008
Fecha12 Octubre 2009
Número de expediente0161-2008
Número de resolución0161-2008

Resolución No. 188-2009 JUICIO No. 161-2008 ASUNTO: Impugnación ACTOR: Empresa Montaje y Mantenimiento MONMANTESA S.A. DEMANDADO: Servicio de Rentas Internas JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBTUARIO. Quito, a 12 de octubre del 2009. Las 11h40. VISTOS: La doctora M.B.C., Procuradora Fiscal del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 30 de julio de 2008 por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 20631 que sigue la empresa Montaje y Mantenimiento MONMANTESA S.A. contra la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso la Empresa actuante lo contesta en forma extemporánea el 31 de marzo de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando que se han infringido los artículos 323 del Código Tributario; 123 del Código Orgánico Tributario; 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 130 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, 69 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. Sostiene que la litis se centra en que para los años 2002 y 2003 que son del presente caso, no se encontraban vigentes los artículos 69 y 123 del Código Orgánico Tributario por lo tanto han sido aplicados indebidamente los artículos citados y que mas bien debieron aplicarse los artículos 11 y 323 del Código Tributario, así como los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigentes a la fecha. Señala que para los ejercicios fiscales en litigio, el concepto de pago en exceso ni siquiera estaba vigente, por tanto no pudo ser alegado por el contribuyente peor aún aceptado por la Sala Juzgadora. Que estamos frente a un caso de crédito tributario y no de pago en exceso como se manifiesta en la sentencia recurrida; que no solo ha sido mal aplicado por ser de vigencia posterior al caso, sino que además, no se lo ha hecho en forma íntegra porque en la reforma se establece que el pago indebido no generará intereses y la Sala condena al pago de intereses a la Administración. TERCERO: Por su parte la compañía Montaje y Mantenimiento MONMANTESA S.A. a través de su representante legal, en su contestación extemporánea al Recurso manifiesta que los artículos que la Procuradora Fiscal señala como infringidos no fueron aplicados en la sentencia recurrida sino que más bien fueron enunciados por el Tribunal de Instancia para explicar cómo este tipo de impuestos constituyen un doble tributo que no puede ser aceptado. CUARTO: El tema en discusión es el relacionado con la naturaleza del crédito tributario y la pertinencia o no de reconocerlo como pago en exceso, a la luz de las disposiciones legales vigentes a la fecha del ejercicio materia de la impugnación. Al respecto es preciso señalar que el inciso segundo del Art. 68 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente a la fecha, establecía que “Si la declaración arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo será considerado crédito tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente”; y el inciso tercero del mismo artículo señalaba que cuando “…se presuma que el saldo favorable al sujeto pasivo no pueda ser compensado dentro de los seis meses inmediatos siguientes ,podrá proceder de acuerdo con las normas del artículo 50 del Código Tributario”, normas éstas del artículo 50 que se refieren a mecanismos de compensación y no de devolución, disposiciones que no prevén que el crédito tributario generado como consecuencia del impuesto al valor agregado sea susceptible de devolución, como así lo ha establecido la Sala de lo Fiscal de la Ex - Corte Suprema de Justicia en la causa No. 117-2001. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, acepta el recurso interpuesto, casa la sentencia y declara la validez de la Resolución impugnada.- Notifíquese, publíquese, devuélvase.- F) Dra. M.A.C.R., Dr. J.V.T.J.. JUECES NACIONALES, Dr. J.S.N.. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. C.A.S.L.. SECRETARIA RELATORA.-

A.-

RATIO DECIDENCI"1. El crédito tributario generado como consecuencia del I. es susceptible de devolución"

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