Sentencia nº 0390-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 28 de Julio de 2009

Número de sentencia0390-2009
Fecha28 Julio 2009
Número de expediente0122-2007
Número de resolución0390-2009

Resolución No. 390-09 Actor: Alianza Cía de Seguros Juicio No. 122-07 ex 3era sala Demandado: Autoridad Portuaria de Guayaquil Ponente: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 28 de julio del 2009; las 16h50.VISTOS. (No. 122-07 ex 3era sala Mas).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, el economista L.T.C., en su calidad de G. General de Autoridad Portuaria de Guayaquil, en el juicio ordinario por cobro de dinero que sigue Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el día 12 de febrero del 2007, las 16h00 (fojas 16 a 18 del cuaderno de segunda instancia), que confirma el fallo recurrido, que desecha las excepciones propuestas y declara con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la 1 Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 26 de julio de 2007, las 08h41.- SEGUNDO. El recurrente considera infringidos los artículos 2214 y 2235 del Código Civil; Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; Art. 38 de la Ley de Seguros; y, Art. 115 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- CUARTO.Corresponde en primer lugar analizar la impugnación por la causal tercera, conocida en la doctrina como de violación indirecta de norma sustantiva. Esta causal, en opinión del autor S.A.U., “…permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro...”. Y, más adelante, sobre el mismo tema: 4.1.1. Proposición jurídica completa y causal tercera. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. La Primera Sala de lo Civil y M., al respecto, ha dicho: Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que l tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la 2 prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente” (Autor citado, La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 202).- En el recurso presentado el peticionario indica que “En todo proceso, es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el demandado. En el presente juicio, el actor solicita se le considere y pague los valores que ha expresado en su demanda, sin embargo, dentro del juicio quien tenía la carga de la prueba nunca demostró haber tener (sic) derecho a tal reclamación, conforme lo establecen los Arts. 113, 114, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil.- Además, la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas por la ley sustantiva para la validez de ciertos actos. Cabe, por lo expuesto, alegar y atacar dicha sentencia por la mala aplicación en este juicio de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Es procedente, por lo tanto, invocar la tercera causal del numeral tercero de la Ley de Casación referente a la valoración de la prueba”.- Los artículos 113, 114 y 116, del Código de Procedimiento Civil, invocados, no tienen fundamentación alguna, el recurrente se limita a mencionarlos sin explicar en absoluta el vicio en que ha incurrido el Tribunal ad quem respecto de cada uno de ellos; en lo que se relaciona al Art. 115 del mismo cuerpo legal, que se refiere a que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos, esta S. expresa que para que se consideren violadas las reglas de la sana crítica, el casacionista debió explicar de qué manera fueron inobservadas las reglas de la lógica formal o de la ciencia, para demostrar que la valoración de la prueba ha sido absurda o contraria a la razón y al sano entendimiento humano, sin embargo, nada de esto ha sido explicado por el recurrente; y, además, en el libelo del recurso se ha omitido mencionar a la norma o normas sustantivas que hubieran sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas, como consecuencia del vicio de valoración, como corresponde hacerlo cuando se invoca esta causal, motivos por los cuales no se acepta este cargo.- QUINTO.- En relación a la causal primera, el vicio que esta causal imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del 3 hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente.- 5.1.- El casacionista indica que existe errónea interpretación del Art. 38 de la legislación del Contrato de Seguro, inserta en el Código de Comercio, y el Art. 2235 del Código Civil, porque ha operado la prescripción, considerando que el siniestro se produjo en el mes de febrero de 1995, a la fecha en que fue citada su representada, esto es el 8 de septiembre del 2003, porque “estas acciones, por daño o dolo, prescriben en cuatro años”.- La Sala ad quem, en el parte pertinente referida a este tema dice: “En cuanto a las excepciones subsidiarias, se examinará primero la de prescripción de la acción. La Autoridad Portuaria sostiene en esta excepción que debe aplicarse el plazo de prescripción previsto en el Art. 2259 (ahora art. 2235) del Código Civil, esto porque según argumenta, ‘se trata de una responsabilidad extracontractual determinada por la misma demandante’ (fojas 66). Pero este argumento carece de fundamento válido, pues el caso en estudio consiste en el ejercicio de una acción por subrogación derivada de un contrato o póliza de seguro cuyas acciones prescriben en dos años a partir del acontecimiento que les dio origen, según dispone el art. 26 del Decreto Supremo # 1147, arriba mencionado, debiendo entenderse que si la acción iniciada por el subrogado interrumpió la prescripción, esa interrupción beneficia también al subrogante, conforme se infiere del art. 1628 inciso primero del Código Civil, carece, pues, de fundamento válido la excepción de prescripción, razón por la cual se la rechaza”.- El Art. 38 de la legislación del Contrato de Seguro, inserta en el Código de Comercio, que menciona el recurrente dice lo siguiente: “El asegurador que ha pagado una indemnización de seguro se subroga, por ministerio de la Ley, hasta el monto de dicha indemnización, en los derechos del asegurado contra terceros responsables del siniestro. Pero el tercero responsable puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiere podido hacer valer contra el damnificado.- A petición del asegurador, el asegurado debe hacer todo lo que esté a su alcance para garantizarle la viabilidad de la acción subrogatoria”. Y, el Art. 2235 del Código Civil manifiesta que “Las acciones que concede este Título por daño o dolo prescriben en cuadro años, contados desde la perpetración del acto”.- La Sala Considera que no existe errónea interpretación del Art. 38 de la legislación del Contrato de Seguro porque Alianza 4 S.A. pagó el valor del siniestro al asegurado señor V.F.C. y por ello se subrogó por el ministerio de la ley, por el monto pagado, para reclamar a la demandada Autoridad Portuaria el valor de la perdida de la mercadería en sus patios-bodegas, de tal manera que la subrogación ha operado en la forma que dispone el Art. 38 mencionado, debido a que si la acción iniciada por el subrogado interrumpió la prescripción, esa interrupción beneficia también al subrogante, porque, conforme al Art. 1628 del Código Civil, “La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda”.- La errónea interpretación del Art. 2235 del Código Civil tampoco existe, porque tal norma establece la prescripción para los casos de delitos y cuasidelitos por daño o dolo, lo cual no es el caso porque el presente litigio se encuentra en la subrogación a la que tiene derecho el que paga un siniestro en base a un contrato se seguro, cuyo plazo de prescripción esta reglado en el Art. 26 de la Ley que rige los contratos de seguros, inserta en el Código de Comercio, de tal manera que es correcta la consideración realizada por el Tribunal ad quem y no se acepta este cargo.- 5.2.- El recurrente también manifiesta que hay errónea interpretación del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, porque “Por acción u omisión de Autoridad Portuaria de Guayaquil se produce el supuesto dolo o daño, contra V.F.C., en la mercadería consistente en instrumentos musicales desembarcados en éste puerto el 12 de febrero de 1995. Esta acción u omisión de Autoridad Portuaria de Guayaquil, debió ser demandada ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, según reza en la disposición legal antes invocada (…)”.- Por su parte, el Tribunal ad quem, en la parte pertinente de su fallo, relacionado con este punto en disputa, dice: “El art. 38 de la Ley de Modernización citado por la Autoridad Portuaria como fundamento de su excepción de incompetencia del juez a quo, dice que los tribunales contencioso-administrativos tendrán competencia para conocer y resolver las demandas y recursos derivados de ‘actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público’. Por tanto, el caso subjúdice en el que se demanda el pago de una indemnización que emana de una póliza de seguro emitida por una empresa aseguradora privada, nada tiene que ver con la competencia de los tribunales mencionados, por más que el reclamo vaya dirigido contra una entidad del sector 5 público. En consecuencia, se rechaza por infundada la excepción de incompetencia y, consecuentemente, la de improcedencia de la vía ordinaria”.- La motivación que realiza el Tribunal ad quem sobre este punto es absolutamente claro y razonable porque el presente litigio se refiere a la subrogación por el pago de una póliza de seguros, que nada tiene que ver con actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público, motivo por el cual no procede la impugnación por este motivo.- Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el día 12 de febrero del 2007, las 16h00.- Sin costas. - Notifíquese. – (f) Drs. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P.. Jueces Nacionales. Certifico.- Dr. C.R.G.. Secretario R..

ACLARACIÓN: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- 4 de noviembre del 2009, las 09h20.VISTOS: (No. 122-07 ex 3era sala Mas).- A fojas 11 y 11 vta. De este cuaderno de casación, comparece el A.T.L.M., en su calidad de G. General de Autoridad Portuaria de Guayaquil, y solicita aclaración del fallo dictado por esta Sala el 28 de julio de 2009 a las 16h50. Para resolver la petición de aclaración de la parte recurrente, de la sentencia dictada por esta S., se considera lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a esta solicitud, es menester señalar que precisamente, el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, mencionado por el recurrente, dice: “El juez que dictó sentencia no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso …” por lo que cabe mencionar que la sentencia dictada por este Tribunal de Casación, ha hecho el control de legalidad al que está facultado por la Ley de la materia, ciñéndose estrictamente a la naturaleza extraordinaria, limitada y de puro derecho del recurso de casación.- SEGUNDO: Además, el Art. 282 de la 6 codificación del Código de Procedimiento Civil establece que: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas …”. La aclaración y la ampliación son considerados como recursos horizontales cuyas motivaciones difieren entre sí. Así la aclaración cabe cuando la sentencia es obscura y la ampliación cuando no se resuelven los puntos controvertidos. La Sala considera que el Tribunal ad quem ha realizado una correcta apreciación de la prueba actuada en todo el proceso, así como de la prescripción y todos los puntos concretos que son mencionados por el recurrente. El juez de instancia está facultado para apreciar las pruebas en su conjunto y darles el valor que estime conforme a los principios de la sana crítica y a este tribunal solamente le corresponde aceptar o negar lo solicitado mediante el recurso de casación. En la especie, el invocadas. recurso ha sido negado por falta de fundamentación de las causas Por lo manifestado se desecha por improcedente la solicitud de Notifíquese.- (f) Drs. C. aclaración presentada por la parte demandada.

R.R., M.S.Z. y G.M.P.. Jueces Nacionales. Certifico.- Dr. C.R.G.. Secretario R..

CERTIFICO: Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 122-07ex 3ª. Mas (R. No. 390-09) que, por dinero sigue Alianza Cía de Seguros contra Autoridad Portuaria de Guayaquil.- Quito, 22 de enero de 2010.

Dr. C.R.G.S.R. 7 G. SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. Ejercicio de acción de subrogación por el pago de la póliza de seguros."

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