Decretos. 476 Expídese el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera

Número de Boletín312
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley:

Que el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República establece que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre la política económica, tributaria y fiscal:

Que el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República prescribe como uno de los objetivos de la política fiscal, la redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que con fecha 29 de diciembre de 2017, fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 150, la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera;

Que el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece como una de las atribuciones del Presidente de la República la de expedir reglamentos para la aplicación de las leyes; y,

Que el artículo 7 del Código Tributario dispone que sólo al Presidente de la República le corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Expedir el siguiente REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA, FORTALECIMIENTO DE LA DOLARIZACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 279

Reformas al Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno

Artículo 1 Realícense las siguientes reformas en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno:
  1. Sustitúyase el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 4 por el siguiente:

    Art. Paraísos fiscales.- A efectos de incluir

    o excluir jurisdicciones o regímenes del listado de paraísos fiscales, el Servicio de Rentas Internas verificará lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto al cumplimiento o no por parte de la jurisdicción o régimen examinado de dos de las tres condiciones establecidas.

    Para el efecto, la condición de la menor tasa efectiva también se considerará cumplida cuando en la jurisdicción o régimen no existan impuestos de naturaleza idéntica o análoga al impuesto a la renta. Adicionalmente, dicha tasa efectiva, cuando sea inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador, se considerará por sí sola un beneficio tributario propio de la jurisdicción o régimen.

    El Servicio de Rentas Internas, una vez tenga efectos un instrumento que permita el intercambio de información tributaria entre el Ecuador y la jurisdicción evaluada, dispondrá de hasta un año para comprobar la efectividad de tal intercambio conforme los estándares del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales que estén vigentes, sin perjuicio de que posteriormente se pueda volver a verificar el cumplimiento de la correspondiente condición.

    Se entenderá que la ubicación, establecimiento, domicilio, residencia o similar, en una norma tributaria respecto a paraísos fiscales, incluye también la sujeción a los regímenes fiscales del caso.

  2. A continuación del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7, agréguese lo siguiente:

    Art. Actividad empresarial.- Para efectos tributarios, se considera actividad empresarial a aquella en la que intervienen los factores de capital y de trabajo, así como otros factores necesarios para producir, comercializar o prestar bienes, servicios o derechos que se ofrecen en el mercado por un precio, tales como infraestructura y empleados que participen en dicha actividad. El Servicio de Rentas Internas podrá emitir los actos normativos con las condiciones, límites, excepciones y requisitos, necesarios para la aplicación de esta Disposición.

    Art. (...) Exportador habitual.- Se entenderá, para efectos tributarios, como exportador habitual, al contribuyente que, en el ejercicio fiscal anterior, haya cumplido con las siguientes condiciones:

    1. El monto de sus exportaciones netas anuales sean iguales o superiores al 25%o del total del monto de sus ventas netas anuales; y,

    2. Haya realizado por lo menos seis (6) exportaciones y en seis (6) diferentes periodos mensuales. En el caso de exportaciones de producción cíclica, se considerará por lo menos tres (3) exportaciones, en tres (3) diferentes periodos mensuales.

    Los beneficios tributarios establecidos para los exportadores habituales no serán aplicables a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables.

    El ente rector de la industria y productividad, en coordinación con el Servicio de Rentas Internas, podrá establecer otras condiciones, límites, requisitos y criterios, diferentes a los establecidos en el presente artículo, para que un contribuyente pueda ser considerado como exportador habitual.

    Art. (...).- Debida diligencia tributaria.- Es el conjunto de políticas, procesos y procedimientos diferenciados que obligan al sujeto pasivo a obtener, exhibir, reportar, actualizar y/o conservar información relacionada principalmente con sus clientes, proveedores, partes relacionadas, titulares de derechos representativos de capital, beneficiarios efectivos, empleados, administradores, miembros de directorio, contadores y representantes, así como respecto de transacciones inusuales.

    El Servicio de Rentas Internas establecerá los estándares de debida diligencia tributaria, incluyendo las condiciones, sujetos obligados a informar, plazos, excepciones, mecanismos y demás consideraciones de registro a través de resolución de carácter general

    Art. Residencia fiscal de sociedades - Una sociedad tiene residencia fiscal en el Ecuador cuando ha sido constituida o creada en territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional

    El criterio señalado en el inciso anterior también aplicará respecto de aquellos procesos por los cuales una sociedad originalmente constituida o con domicilio en el extranjero, decide adoptar cualquiera de las formas societarias señaladas en la Ley de Compañías bajo las disposiciones establecidas para el efecto en la Ley.

    El Servicio de Rentas Internas podrá emitir las resoluciones de carácter general, con las condiciones, requisitos y límites necesarios para la aplicación de este artículo. ”.

  3. Sustitúyase en el último inciso del artículo 15, los montos “22%” por “25%” y “25%” por “28%”.

  4. A continuación del tercer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23, agréguese el siguiente:

    'Art. Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para nuevas microempresas.- Para la aplicación de la exoneración dispuesta en el artículo 9.6 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las nuevas microempresas que inicien su actividad económica a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, deberán cumplir con lo siguiente:

  5. La condición de generación de empleo neto se la deberá cumplir a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales, a partir del cual se entenderá cumplida esta condición en la medida en la que al menos se mantenga el número neto de plazas de trabajo existentes al iniciar dicho ejercicio.

    En el caso de personas naturales que cumplan con los requisitos para ser considerados como nuevas microempresas, para efecto del cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, se considerarán aquellos trabajadores contratados para el desarrollo de una nueva actividad económica por la cual se busca acceder a la exoneración.

  6. Las nuevas microempresas deberán incorporar en sus procesos productivos al menos el 25% de valor agregado nacional considerando alguno de los siguientes componentes:

    1. Equipos o maquinarias;

    2. Materia prima;

    3. Insumos;

    4. Mano de obra; o

    5. Servicios locales.

    Este porcentaje podrá ser reformado por el ente rector de la industria y productividad, con base en los estudios sectoriales que realice para el efecto, contando con el informe de impacto fiscal del Servicio de Rentas Internas.

    Para efectos de cumplir con lo dispuesto en este artículo se requerirá que la micr oempresa sea nueva en su totalidad sin considerar el mero traspaso de activos.

    Para el caso de personas naturales que cumplan los requisitos de nuevas microempresas, serán beneficiarios de esta exoneración, siempre que se trate de una nueva actividad económica, siendo aplicable el beneficio exclusivamente para dicha actividad. Para el efecto la Administración Tributaria podrá establecer mediante resolución de carácter general los términos para acceder a este beneficio. ”.

  7. Elimínese el segundo inciso del artículo 25.

  8. A continuación del artículo 25 agréguense los siguientes artículos:

Art. 25.1 Definición de transacciones inexistentes.-

Se considerarán transacciones inexistentes cuando la Administración Tributaria detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes de venta sin que se haya realizado...

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