Sentencia nº 0610-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 30 de Noviembre de 2009

Número de sentencia0610-2009
Fecha30 Noviembre 2009
Número de expediente0018-2005
Número de resolución0610-2009

Juicio No. 18-2005 SDP Ex 2ª. Sala Juicio No. 18-2005 SDP Ex 2ª. Sala Resolución No. 610-2009 Actor: KLM Compañía Holandesa de Aviación S. A. Sucursal Ecuador Demandado: Dr. H.S. debidamente autorizado y como abogado defensor de la demandada Servicios Aéreos Avensa S. A. JUEZ PONENTE: DR. C.M.R.R. JUICIO No. 18-2005 Ex 2ª. Sala CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 30 de noviembre de 2009.- Las 09h20.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el Dr. H.S. debidamente autorizado y como abogado defensor de la demandada Servicios Aéreos Avensa S. A. interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito que revoca la sentencia del Juez de primer nivel y acepta la demanda, dentro del juicio ordinario que, por daños y perjuicios, sigue en su contra KLM Compañía Holandesa de Aviación S. A. Sucursal Ecuador. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 31 de enero de 2006, las 15h20, por cumplir con los requisitos de procedencia, 1 Juicio No. 18-2005 SDP Ex 2ª. Sala Juicio No. 18-2005 SDP Ex 2ª. Sala Resolución No. 610-2009 Actor: KLM Compañía Holandesa de Aviación S. A. Sucursal Ecuador Demandado: Dr. H.S. debidamente autorizado y como abogado defensor de la demandada Servicios Aéreos Avensa S. A. oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- El casacionista estima que en la sentencia impugnada se han infringido las siguientes normas: el Art. 34 de la Ley de Tránsito Aéreo y los artículos 21 y 23 del Convenio de Roma sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras. Funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida del artículo 21 del citado Convenio de Roma, y por falta de aplicación del artículo 34 de la Ley de Tránsito Aéreo. En estos términos queda fijado el objeto del recurso. TERCERA.- 3.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas, se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 3.2. El casacionista alega que: “En la sentencia recurrida se determina que la norma aplicable sobre prescripción es la contenida en el Art. 21 del Convenio de Roma, que establece que las acciones prescriben en el plazo de dos años desde que ocurrió el hecho que causó los daños, en lugar de la norma contenida en el inciso segundo del Art. 34 de la Ley de Tránsito Aéreo que determina que las acciones al resarcimiento de los perjuicios causados a personas o cosas por aeronaves nacionales o extranjeras no podrá

2 Juicio No. 18-2005 SDP Ex 2ª. Sala Juicio No. 18-2005 SDP Ex 2ª. Sala Resolución No. 610-2009 Actor: KLM Compañía Holandesa de Aviación S. A. Sucursal Ecuador Demandado: Dr. H.S. debidamente autorizado y como abogado defensor de la demandada Servicios Aéreos Avensa S. A. proponerse sino dentro de dos meses de producido el daño”; que el Art. 23 del Convenio de Roma establece su ámbito de aplicación en los siguientes términos: “El presente convenio se aplica a los daños definidos en el artículo 1, causados en el territorio de un Estado contratante por una aeronave matriculada en otro Estado contratante”; y, dice que los requisitos para que las disposiciones del Convenio de Roma sean aplicables son: “a) que los daños cuya reparación se persigue sean aquellos determinados en el artículo 1 del Convenio de Roma, esto es, daños ocasionados por una aeronave en vuelo o por una persona o cosa caída de la misma; b) que los daños sean causados en el territorio de un Estado contratante; y, c) que los daños sean causados por una aeronave matriculada en otro estado contratante”; concluye manifestando el casacionista que: “los conjueces de la Cuarta Sala de la Corte Superior han aplicado al presente caso la norma de prescripción de dos años establecida en el artículo 21 del Convenio de Roma, que no es aplicable por no concurrir los requisitos mencionados en el artículo 23 del mismo Convenio y como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 21 del Convenio de Roma, los juzgadores han dejado de aplicar el artículo 34 de la Ley de Tránsito Aéreo, norma especial que regula precisamente la prescripción de los daños causados o personas o cosas por aeronaves nacionales o extranjeras, prescripción que debía ser aplicada a este litigio y así rechazar la demanda de KLM en contra de Avensa/Servivensa”. Al respecto la Sala hace el siguiente análisis: la cuestión que plantea el casacionista conlleva a determinar si es o no aplicable al caso el Art. 34 de la Ley de Tránsito Aéreo. Esta Ley, vigente al momento del hecho materia de este juicio, fue expedida por Decreto Supremo No. 246 de 12 de septiembre de 1936 y publicada en Registro Oficial 309 de 6 de octubre de 1936; luego es codificada por la Comisión Legislativa Permanente el 4 de enero de 1960 y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1202 de 20 de Agosto de 1960; Codificación para la que ha servido de base, entre otras leyes, el Convenio de Roma sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras, celebrado en Roma el 7 de octubre de 1952 y ratificado 3 Juicio No. 18-2005 SDP Ex 2ª. Sala Juicio No. 18-2005 SDP Ex 2ª. Sala Resolución No. 610-2009 Actor: KLM Compañía Holandesa de Aviación S. A. Sucursal Ecuador Demandado: Dr. H.S. debidamente autorizado y como abogado defensor de la demandada Servicios Aéreos Avensa S. A. por el Ecuador mediante Decreto No. 444 de 21 de marzo de 1958, publicado en el Registro Oficial No. 595 del 21 de agosto de 1958. El Art. 34 de la Ley de Tránsito Aéreo, en su inciso segundo, establece que, las acciones relativas al resarcimiento de los perjuicios causados a personas o cosas, por aeronave, nacional o extranjera, podrán proponerse dentro de dos meses de producido el daño, “salvo las disposiciones especiales de Ley relativas a cierta clase de daños”. ¿Cuáles son estos casos de salvedad? El Art. 35 de la comentada Ley de Tránsito Aéreo dispone que la acción para el resarcimiento de daños causados por aeronave prescribe a los dos años, contados desde la fecha en que se produjeron. Esta misma disposición establece que “Si los daños provienen de choque entre aeronaves (que es el caso sub judice), las diligencias de reconocimiento no tendrán valor, si no han sido practicadas ante la autoridad competente del lugar del suceso…” y el Art. 36 ibídem ha previsto que “Las infracciones de esta Ley, si constituyeren transgresiones del Código Civil o de leyes especiales, se sancionarán con arreglo a aquél o a éstos”. Por otra parte, el Art. 21 del Convenio de Roma, establece que: “1. Las acciones fundadas en este Convenio prescribirán a los dos años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a los daños”. El Art. 2 del Convenio prescribe que: “1. La obligación de reparar los daños previstos en el artículo 1 del presente Convenio incumbe al operador de la aeronave”. La demanda se funda en normas del Código Aeronáutico, Ley de Tránsito Aéreo y Código Civil, por cuanto sostienen que los daños ocasionados por la rotura del ala de la aeronave de KLM se debe a la acción negligente del C. de la aeronave de SERVIVENSA, operadora de la nave y por la negligente actuación del personal de tierra de EMSA, que no es operadora de naves extranjeras, al no guiar la acción del comandante de la nave en forma diligente. Por ello, el Tribunal Ad quem, en la sentencia impugnada, hace un análisis de las normas de la Ley de Tránsito Aéreo y del Convenio de Roma, que se rigen por el principio de responsabilidad objetiva, así como de las pertinentes normas del Código Civil, que se sustentan en los principios de responsabilidad subjetiva, 4 Juicio No. 18-2005 SDP Ex 2ª. Sala Juicio No. 18-2005 SDP Ex 2ª. Sala Resolución No. 610-2009 Actor: KLM Compañía Holandesa de Aviación S. A. Sucursal Ecuador Demandado: Dr. H.S. debidamente autorizado y como abogado defensor de la demandada Servicios Aéreos Avensa S. A. en cuanto exige demostrar el daño y su relación causal con quien la produjo en forma negligente o dolosa, y en el considerando SEXTO concluye: “que no es aplicable a esta situación la norma del Art. 34 de la Ley de Tránsito Aéreo sino la del Art. 36 que se remite al Código Civil. En consecuencia, el plazo de prescripción aplicable es el del Art. 2259 del Código Civil, plazo que no había transcurrido hasta la fecha de citación de la demanda…”. Es decir que, el Tribunal ad quem, con la debida fundamentación en los hechos y en el derecho, concluye que, respecto al plazo de prescripción de la acción materia de este juicio, no es aplicable la norma del Art. 34 de la Ley de Tránsito Aéreo, sino la del Art. 2259 del Código Civil. Por lo expuesto, no existe la violación de normas que alega el casacionista, por lo que no se aceptan los cargos. Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito. N.. Devuélvase.f) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica.

CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 18-2005 SDP ex 2ª. Sala (Resolución No. 610-2009) que, sigue KLM Compañía Holandesa de Aviación S. A. Sucursal Ecuador contra Dr. H.S. debidamente autorizado y como abogado defensor de la demandada Servicios Aéreos Avensa S. A..- Quito, 22 de enero de 2010.

Dr. C.R.G.S. RELATOR 5 TARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. En este caso el Tribunal ad quem, con la debida fundamentación en los hechos y el derecho, concluye que, respecto al plazo de prescripción de la acción materia de este juicio, no se puede aplicar la norma del Art. 34 de la Ley de Tránsito Aéreo, sino la del Art. 2259 del Código Civil. Por lo expuesto, no existe violación de normas que alega el casacionista, motivo para que no se acepten los cargos."

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