Sentencia nº 0608-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 30 de Noviembre de 2009

Número de sentencia0608-2009
Fecha30 Noviembre 2009
Número de expediente0173-2008
Número de resolución0608-2009

Juicio No. 173-2008 ex 3ra. WG Resolución No. 608-2009 Actor: E.P.V.G. Demandado: Estado Ecuatoriano Juez Ponente: Dr. G.M.P.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 30 de Noviembre de 2009; las 09h10’.VISTOS: (173-2008 ex 3ra. wg) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento NO. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, el doctor A.P.I., Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio que por indemnización por daños y perjuicios sigue E.P.V.G. contra el ESTADO ECUATORIANO, en la persona de su representante legal, el Procurador General del Estado. A fojas 2 a 2vta., consta la providencia por la cual se acepta a trámite el recurso interpuesto. Luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre de 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en 1 sesión realizada el día 17 de diciembre de 2008 publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año. SEGUNDO.- El recurrente, a la vez que delimita el objeto de análisis en casación, señala: “2.- LAS NORMAS DE DERECHO QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS O LAS SOLEMNIDADES DE PROCEDIMIENTO QUE SE HAYAN OMITIDO SON: 2.1 Artículos 24 numeral 13 y 192 de la Constitución Política de la República del Ecuador; 2.2 Artículos 344; 346; 351, 353; 834 y 1014 del Código de Procedimiento Civil. 2.3 Artículos 2; 3, literales a) y b) y Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Codificada. 2.4 Art. 9, literal b) Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Educación y Cultura.- 3.- LA DETERMINACIÓN DE LAS CAUSALES EN QUE SE FUNDA EL RECURSO DE CASACIÓN. El presente recurso de casación se funda en las siguientes causales: 3.1 En la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 344; 346, 351; 353; 355; 834 y 1014 del Código de Procedimiento Civil y Art. 9 literal b) del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Educación. 3.2 En la causal quinta de la Ley de Casación, por falta de aplicación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 24, numeral 13 y 192 de la Constitución Política de la República del Ecuador”. Los señalados cargos, en aplicación del principio dispositivo actualmente contemplado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los únicos argumentos sobre los cuales puede resolver el Tribunal de Casación, para quien le está vedado entrar a revisar de oficio cargos o yerros legales no acusados ni fundamentados expresamente por el recurrente. TERCERO.- Los primeros cargos acusados y fundamentados por la parte recurrente son los relativos a la falta de aplicación de los artículos 344, 346, 351, 353, 355, 834 y 1014 del Código de Procedimiento Civil y Art. 9 literal b) del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Educación, cargos que los expone al amparo de la causal PRIMERA del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, que textualmente determina: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”; cargos respecto de los cuales en su fundamentación señala: “4.1 FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 344; 346, 351; 353; 355; 834 Y 1014 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ART. 9 DEL REGLAMENTO ORGÁNICO FUNCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ATENTO A LA CAUSAL PRIMERA DEL ART. 3 DE LA LEY DE CASACIÓN. La FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES antes 2 invocadas QUE HA VICIADO EL PROCESO DE NULIDAD INSANABLE, constan en el proceso conforme paso a detallar: (…) Todo este cúmulo de nulidad (sic) procesales reflejan las violaciones de las disposiciones legales que he mencionado y que he transcrito, y conducen a que todo lo actuado dentro del proceso que nos ocupa sea declarado nulo de conformidad con los dispuesto en el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo expuesto, existe nulidad por vicio de procedimiento, que debió ser declarada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil (…) El no dirigir el actor la demanda o acción contra su legítimo contradictor el Ministro de Educación, y la subsecuente falta de citación con la demanda al mencionado funcionario representante judicial y extrajudicial del Ministerio de Educación, trae como consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 (anterior 353) del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo el proceso, porque el acto omitió demandar a su legítimo contradictor, artículo 346 numeral 3 y 4 (anterior 355) del Código de Procedimiento Civil, existiendo en ese efecto ilegitimidad de personería pasiva al demandarse al Procurador General del Estado, que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios, y que su inobservancia o incumpliendo (sic), por ser nulidades insanables, acarrea la nulidad de todo el proceso, como en el efecto el presente proceso lo es, lo que incide en las disposiciones de ley antes transcritas, y constituye violación del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil”. Más adelante el recurrente determina: “MANERA COMO HA INFLUIDO EN LA DECISIÓN DE LA CAUSA LA FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES Y REGLAMENTARIAS COMENTADAS EN ESTE CONSIDERANDO, ATENTO A LA CAUSAL PRIMERA DEL ART. 3 DE LA LEY DE CASACIÓN” Como se puede apreciar, en la determinación de cargos, causales y fundamentos expuestos, existe evidente contradicción conceptual incompatible con la naturaleza del recurso de casación, pues, por un lado, se habla de violación de normas procesales para acusar su infracción al amparo de la causal primera y terminar pidiendo la nulidad del proceso que es inmanente a la causal segunda del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, es decir, el recurrente en forma totalmente inconsistente habla de violación de norma de derecho procesal y pide la nulidad del proceso al amparo de la causal primera, que regula la infracción de normas de derecho material, cuando lo correcto hubiese sido acusar dichos cargos al amparo de la causal segunda, incompatibilidad que por aplicación del principio dispositivo antes señalado, no puede ser saneada en casación y 3 que hace improcedentes los cargos expuestos, por lo que se rechazan los vicios de falta de aplicación de los artículos 344, 346, 351, 353, 355, 834 y 1014 del Código de Procedimiento Civil y Art. 9 literal b) del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Educación. CUARTO.- Los siguientes cargos en ser analizados son los relativos a la falta de aplicación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil y artículos 24, numeral 13 y 192 de la Constitución Política de la República del Ecuador, cargos que los expone el recurrente al amparo de la causal quinta. Para fundamentar los cargos señala: “… la Sala resolvió dictando sentencia, sin considerar los fundamentos y argumentos jurídicos sobre la nulidad del proceso expuestos por la Procuraduría General del Estado, contenidos en el escrito en el que exponemos sobre las violaciones de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, esto es, inobservancias de la Ley que conducen a la violación del trámite y consecuentemente a la nulidad del proceso subido en grado por Ley. Por lo que los Magistrados en su fallo de mayoría no aplicaron los requisitos, establecidos en la Ley, específicamente lo taxativamente señalado en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil (…) Al pronunciarse la Sala, sin considerar y no motivar en su sentencia respecto de la nulidad del proceso planteada por la Procuraduría General del Estado incumplió lo dispuesto en la Constitución Política de la República del Ecuador, en el número 13 del artículo 24, y en el artículo 192, ya que inobservó que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, ya que hubo una sentencia que soslaya considerar los fundamentos y argumentaciones planteadas por la Procuraduría General del Estado sobre la nulidad del proceso, viciado, indiscutiblemente de violaciones de disposiciones de Ley (…) sin considerar que la sentencia además debe fundamentarse en la Ley y en los méritos del proceso, lo estipulado en las normas Constitucionales sobre el debido proceso, la seguridad jurídica y la realización de la justicia…”. La causal quinta del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, permite fundamentar el recurso de casación en la determinación de errores de derecho cometidos en la resolución final y definitiva dictada en un proceso de conocimiento, cuando estos afecten los requisitos esenciales que aquella como acto jurídico procesal escrito debe contener, tales como la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, la enunciación de las pretensiones sobre las cuales se resuelve, la motivación que se funda, el lugar, fecha y firma de quien la expide, la resolución o decisión misma sobre el caso; o, cuando se aprecia resoluciones o conclusiones contradictorias o incompatibles, al efecto, el artículo 3 en la parte pertinente señala: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los 4 requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”; es decir, el yerro jurídico se puede fundamentar en el caso que la sentencia no contuviere sus requisitos esenciales, tal el caso de la motivación jurídica, o si en su parte dispositiva se atentare a la lógica jurídica por adoptar decisiones contradictorias o incompatibles. La motivación jurídica, acorde con el artículo 24 numeral 13 de la Constitución de 1998 (artículo 76.7 letra l de la actual Constitución de la República del Ecuador), es un requisito esencial de todas las resoluciones de los poderes públicos, dentro de las cuales se incluyen las sentencias y resoluciones judiciales, y actualmente facultad esencial de las juezas y jueces al ejercer las atribuciones jurisdiccionales de conformidad con el artículo 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; requisito que comprende: a) La enunciación de los antecedentes de hecho o presupuestos fácticos determinados por las partes y sobre los cuales se debe ejercer jurisdicción; b) la enunciación de las normas o principios jurídicos en que se funda la decisión y que se aplican sobre los hechos preestablecidos; y, c) la explicación de pertinencia de la aplicación de los preceptos jurídicos a los antecedentes de hecho, es decir, el desarrollo del por qué un determinado precepto jurídico es consecuencia jurídica directa y necesaria de un determinado antecedente fáctico. La motivación deber ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, pues el juez debe observar en la sentencia las reglas del recto entendimiento humano, que presiden la elaboración racional de los pensamientos; y, que se puede además afectar no solo por la falta de uno o más de los elementos señalados, sino por la existencia evidente de conclusiones arbitrarias o absurdas, por resolver contra ley expresa o en contra de los principios de la lógica jurídica, respectivamente. En tal sentido es necesario tener presente lo que al respecto señala F. de la Rúa, en su Teoría General del Proceso, D., Buenos Aires, 1991: "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. Su exigencia es una garantía de justicia a la cual se le ha reconocido jerarquía constitucional, como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Por la motivación, además, se asegura la publicidad de la conducta de los jueces y el control popular sobre el desempeño de sus funciones, esencial en un régimen republicano. Por ella también podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o impugnación. El tribunal que deba conocer en el eventual recurso reconocerá de la motivación los principales elementos para ejercer su control... La 5 motivación de la sentencia es la fuente principal de control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional. Su finalidad es suministrar garantía y excluir lo arbitrario. La sentencia, enseña F., no ha de ser un acto de fe, sino un acto de convicción razonada. Por ello, la «libertad de convencimiento no puede degenerar en un arbitrio ilimitado, y en la estimación de la prueba no puede imperar la anarquía, toda vez que la ley no autoriza jamás juicios caprichosos.» Por eso, agrega V.M., «un juez técnico no puede proceder como un jurado popular para limitarse a dar mero testimonio de su conciencia. La certeza moral debe derivar de los hechos examinados, y no sólo de elementos psicológicos internos del juez, como bien afirma M.. Precisamente por eso se impone la obligación de motivar la sentencia. (…) El juez debe ajustarse a sus principios. Si se aparta de ellos, las palabras no alcanzarán la jerarquía de pensamientos, y el fallo será inválido (…), y para ser lógica la motivación ha de reunir las siguientes características: 1.- Ha de ser coherente, o sea, estar constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, contradicción y tercero excluido, para lo cual ha de ser: a) congruente, en cuanto las afirmaciones, deducciones y conclusiones, tienen que guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas; b) no contradictoria, en el sentido de que no se emplee en el razonamiento juicios contrastantes entre sí, que al oponerse se anulan recíprocamente; c) inequívoca, de modo que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado y sobre las conclusiones que determinan; 2.- Ha de ser derivada, respetando el principio de razón suficiente: el principio debe estar constituido por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que sobre la base de ellas se va determinando; a su vez la motivación en derecho debe partir de la conclusión fáctica establecida, y para ello la motivación debe ser: a) concordante; b) verdadera; c) suficiente ; 3.- Ha de ser adecuada a las normas de la psicología y la experiencia común” (pp. 146-158). De lo expuesto se concluye que los vicios en la motivación, que violen tanto la garantía constitucional prevista en el mencionado artículo 24 numeral 13 de la Constitución de 1998 ó en el artículo 76.7 letra l de la actual Constitución, como el artículo 274 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, se dan cuando en la sentencia o auto se ha omitido total o parcialmente la enunciación de los antecedentes de hecho objeto de juzgamiento, las normas o principios jurídicos en que se fundamenta la decisión o la explicación de pertinencia de éstos a los antecedentes de hecho, así como cuando hay una fundamentación arbitraria o absurda; pero todos estos vicios, 6 deben detectarse y aparecer del análisis de la sentencia como acto jurídico procesal escrito, unitario e independiente en su sentido y estructura formal, sin confrontación alguna con el proceso o normas jurídicas no citadas en el fallo, excepción hecha de los vicios originados en conclusiones arbitrarias o absurdas, los cuales por su esencia, deberán fundamentarse expresamente en las inconsistencias lógico jurídicas de sus conclusiones, para lo cual, por excepción, será permitido revisar liminarmente las piezas procesales específicas que identificadas por el recurrente, sustenten el argumento de proceder arbitrario o absurdo. Es decir, la falta de motivación de una sentencia por regla general, surge del análisis exclusivo de dicho acto jurídico procesal y no del proceso ni de los argumentos de las partes, lo que además concuerda con la esencia misma del recurso de casación. Si no existiesen uno o más de los elementos señalados, se entendería no existir motivación, lo cual acarrearía nulidad de la respectiva resolución y la responsabilidad administrativa del funcionario. Dicho principio se encuentra además reconocido en el artículo 274 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil cuando señala que: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal”. En la especie, los primeros cargos señalados por el recurrente no se subsumen en los presupuestos establecidos por la norma constitucional, pues, el no considerar los argumentos esgrimidos por una parte procesal, en este caso, por la Procuraduría General del Estado, no significa falta de motivación, ésta se presentaría si la resolución no contara con antecedentes de hecho, con preceptos jurídicos que los subsuman o si tampoco tuviese una explicación razonada de por qué un determinado precepto jurídico corresponde a un antecedente de hecho, o en el caso de conclusiones arbitrarias o absurdas que deben expresamente determinarse; en cuanto al último cargo fundamentado por el recurrente cuando señala que: “… la sentencia además debe fundamentarse en la Ley y en los méritos del proceso, lo estipulado en las normas Constitucionales sobre el debido proceso, la seguridad jurídica y la realización de la justicia”, lo que pretende encuadrar en el vicio de ausencia de motivación. En efecto, en la resolución impugnada se señala en su parte expositiva, de donde ha venido a conocimiento el proceso a resolverse; en su considerando PRIMERO, la ausencia de nulidad del proceso pese a habérselo argumentado a lo largo de la sustanciación procesal y que se aprecia subsanado, por ese motivo, cuando se modifica la vía inicialmente deducida y una vez declarada la nulidad correspondiente antes de 7 reanudarse el procedimiento, iniciándose nuevamente con la citación al representante del Estado ecuatoriano, esto es, al Procurador General del Estado, siempre estuvo dirigida la acción-contra quien por el accionar ilegal de las autoridades del ministerio de Educación; en el considerando SEGUNDO, se hace un resumen de la demanda y contestación a la demanda; en el considerando TERCERO, se efectúa una enumeración de las pruebas producidas en el proceso; para en el considerando CUARTO manifestar, motivadamente, lo siguiente: “El Juez de instancia, en el amparo constitucional, como consta en el Acuerdo de restitución, notificó al Subsecretario Regional de Educación y Cultura la Resolución de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, para que reintegre al abogado E.V.G. a sus funciones de profesor en el respectivo Colegio, cumpliendo así lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.- Pero la acción propuesta materia de estudio y resolución es distinta o diversa a la de amparo constitucional, pues, no se demanda su cumplimiento aunque puede estimársela conexa por ser consecuencia de la destitución de que fue objeto como profesor, y cuyas autoridades administrativas subordinadas incumplieron la decisión judicial de amparo. Se demanda, como se ha advertido indemnización por no haber percibido honorarios por cuanto quien debía pagarlos dejó insubsistente el contrato por comentarios negativos en contra del contratado.- Y así quien ha demandado ha ocurrido (sic) ante la justicia ordinaria, era para obtener pronunciamiento judicial, en la vía ordinaria y no podía ser otro que ante un juez de lo civil, en razón de la materia y la acción incoada contra el Procurador General del Estado en representación del Estado Ecuatoriano en consideración a un acto dimanado de un organismo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Educación y Cultura, la cancelación del profesor abogado V.G. cuando había pronunciamiento a su favor de juez de instancia, violando lo normado en el artículo 51 de Ley Orgánica de Control Constitucional…”. Es decir, en esta primera parte del único considerando se evidencia más de un elemento de la motivación jurídica, haciéndose una diferencia de la acción deducida con la de amparo constitucional y su cumplimiento, para al final terminar identificando el acto ilegítimo y su fundamento normativo. En el mismo considerando se termina señalando: “El artículo 20 de la Constitución Política de la República determina la responsabilidad del Estado de indemnizar a los particulares por los perjuicios irrogados o de los actos de sus funcionarios en el desempeño de sus cargos”; lo que significa la enunciación del precepto jurídico, y de allí la pertinencia de éste a los antecedentes de hecho 8 debidamente señalados por el mismo Tribunal. Como se puede apreciar, sí existe motivación en la resolución impugnada, razón por la cual este Tribunal no acepta los cargos analizados e invocados al amparo de la causal quinta del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, de falta de aplicación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil y artículo 24, numeral 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador. QUINTO.- Por otra parte, a partir de la expedición de la Ley No. 56, publicada en Registro Oficial 483 de 28 de Diciembre de 2001, el artículo 38 de la LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, PRIVATIZACIONES Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS POR PARTE DE LA INICIATIVA PRIVADA, señala: “Art. 38.- Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo F., dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público. El administrado afectado presentará su demanda, o recurso ante el tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento será el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el Código Tributario, en su caso. No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las entidades del sector público la proposición del reclamo y agotamiento en la vía administrativa. Empero, de iniciarse cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público, quedará insubsistente todo el reclamo que sobre el mismo asunto se haya propuesto por la vía administrativa”, lo cual no quiere decir, necesariamente que toda demanda contra una entidad pública, que se derive, es decir que tenga su origen o proceda de actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público, deben ser conocidas y resueltas por los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo F., dentro de la esfera de su competencia; pues, de darse la hipótesis jurídica consignada al final de la norma, el reclamo administrativo instaurado -si lo hubiera previamente- quedaría naturalmente sin efecto; que no es el supuesto de la especie. En el asunto de marras, el actor demanda al Estado ecuatoriano invocando el artículo 20 de la Constitución Política de la República que en su inciso primero señala: “Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos.”; la indemnización por el monto que dejó 9 de percibir por el contrato celebrado con la empresa COINYOLASA S. A., que indica ha sido dejado insubsistente por dicha persona jurídica, debido a la destitución del cargo de que fue objeto por parte de los funcionarios y empleados del Ministerio de Educación que identifica en su demanda; es decir, demanda a manera de indemnización el pago de los daños y perjuicios patrimoniales sufridos, originados, procedentes o derivados de la destitución de su cargo, destitución que evidentemente constituye en acto administrativo; debiendo observarse además lo que al respecto señala el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que textualmente establece: “Art. 209.- De la responsabilidad patrimonial.- Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a la que se refiere el Art. 20 de la Constitución Política de la República, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública Central o Institucional de la Función Ejecutiva, ante el órgano de mayor jerarquía, las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio o por el funcionamiento de los servicios públicos. La reclamación será inmediatamente puesta en conocimiento de la Procuraduría General del Estado, (desde que es quien representa al Estado ecuatoriano y a quien legítimamente se ha demandado), para la coordinación de la defensa estatal.- Están legitimados para interponer esta petición, los particulares a quienes las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios les hubieren irrogado perjuicios.- Art. 210.- Daño.- El daño alegado (no el monto de la indemnización, que deberá establecerse sumariamente, desde que la cuantía es indeterminada) deberá ser real y determinado con relación a una persona o grupo de personas.- Art. 211.- Indemnización.- Serán indemnizables los daños causados a las personas cuando éstas no tengan la obligación jurídica de soportarlos y la acción de cobro prescribirá en el plazo de tres años desde que el acto lesivo se produjo.- Art. 212.- Acción judicial.- Si el órgano competente de la respectiva Administración Pública niega la indemnización reclamada en forma total o parcial o se abstiene de pronunciar la resolución en el plazo de tres meses, el interesado tendrá derecho a la acción contenciosa ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente.- Art. 213.- De la responsabilidad subsidiaria.- Los funcionarios y personal de servicio de las administraciones públicas que hubieren incurrido en dolo o culpa que generaron el daño resarcido por ésta a los particulares responderán por lo indemnizado, siempre que se hubiere efectuado el pago al o a los particulares por parte de aquella”, por manera que hay responsabilidad subsidiaria de las autoridades y funcionarios del Ministerio de Educación (Subsecretaría Regional de 10 Educación y más) por haberse negado a acatar el amparo constitucional obtenido por el demadante a su favor y haber propiaciado, con su reprochable actitud, que éste incoara esta acción por daños yperjuicios; responsabilidad que, para hacerla efectiva el ministerio del ramo, deberá iniciar los sumarios administrativos que fueren del caso en orden al establecimiento previo de las responsablidades administrativas correspndientes para luego proceder a las de orden pecuniario por repetición que se efectivarán por la vía coactiva”. Por los fundamentos y consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio que por indemnización de daños y perjuicios sigue E.P.V.G. en contra del ESTADO ECUATORIANO; y de parte de éste, a través de su representante legal, el Procurador General del Estado, con derecho a repetición en el orden pecuniario por el perjuicio económico causado a éste por haber desacatado el mandato judicial de amparo comentado. La liquidación por el perjuicio irrogado al demandante se establecerá en juicio verbal sumario, conforme está anotado. Sin costas. N., devuélvase y publíquese.-f) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z. y Dr. G.M.P., Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.Lo que comunico para los fines de ley.-

Dr. C.R.G.S. RELATOR 11 ía SECRETARIO RELATOR

11

RATIO DECIDENCI"1. En este caso el recurrente determina los cargos, causales y fundamentos expuestos, es evidente la contradicción conceptual incompatible con la naturaleza del recurso de casación, por un lado se menciona la violación de normas procesales para acusar su infracción al amparo de la causal primera y terminar pidiendo la nulidad del proceso que es inmanente a la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. 2. Los primeros cargos que el recurrente menciona no se subsumen en los presupuestos señalados en la norma constitucional, el no considerar los argumentos esgrimidos por una parte procesal, en este caso, por la Procuraduría General del Estado, no significa falta de motivación, está se presentaría si la resolución no contara con antecedentes de hecho, con preceptos jurídicos que los subsuman o si no tuviese una explicación razonada de por qué un determinado precepto jurídico corresponde a un antecedente de hecho, o en el caso de conclusiones arbitrarias o absurdas que deben expresamente determinarse."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR