Sentencia nº 0648-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 14 de Diciembre de 2009

Número de sentencia0648-2009
Fecha14 Diciembre 2009
Número de expediente0036-2004
Número de resolución0648-2009

Juicio No. 36-2004 ex 2ª. Wg Resolución No. 648-2009 Actor: A.F.G. Demandado: Ing. V.G.V. y Banco Nacional de Fomento, S.B.J.P.: Dr. M.S.Z.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 14 de diciembre de 2009; las 10h00’.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SICC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero de 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor A.F.G., en el juicio ordinario por reparación de daño moral contra V.G.V. y Banco Nacional de Fomento Sucursal Babahoyo, deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, el 6 de noviembre de 2003, las 09h30 (fojas 52 y 53 del cuaderno de segunda instancia), que confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado por apelación y el auto interlocutorio con el cual el Juez inferior resuelve la reconvención planteada. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite 1 mediante auto de 13 de julio de 2004, las 10h00. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 2258 y siguiente innumerado del Código Civil. La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- 4.1. El recurrente invoca la causal primera que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Se trata de la llamada trasgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se ha subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. 4.2. El recurrente dice que la sentencia impugnada reitera el mismo error de derecho al condicionar el daño moral al resultado de una acción penal, iniciada por los demandados en reiteradas ocasiones contra el “suscrito”, a pesar de que “en dos ocasiones que inicia el juicio penal, el Juez ordena el archivo de las acusaciones particulares presentadas, declarando no existir delito penal alguno. Con posterioridad he iniciado la presente acción de daño moral, tanto psíquico, como a mis bienes patrimoniales (sic), pues a pesar de no deber un solo centavo no revocaba la prohibición de enajenar de mi propiedad, impidiéndome ejercer mi derecho a sobrevivir, dentro de un régimen capitalista, impidiéndome poder hacer préstamos, por dicha prohibición que no la levantaban a pesar de no deber un solo centavo, manteniéndola por años, ocasionándome enorme perjuicio de lucro cesante, a más de enorme daño moral a mi persona”; expresa que la sentencia ad quem condiciona la existencia del daño moral “al resultado de un juicio penal que no podía existir, como lo mandaba el Art. 16 del 2 anterior Código de Procedimiento Penal, por la sencilla razón de sentido común (sic), de que el propio Juez de lo Penal mandó a que las acusaciones particulares presentadas por los funcionarios del Banco Nacional de Fomento me enjuiciara por dos ocasiones y por dos ocasiones el Juez mandó archivar dichas acusaciones penales”; dice que su demanda de daño moral es posterior a dicho acoso judicial por parte de los demandados, consecuentemente, la sentencia dictada se ampara erróneamente en disposiciones que no tenía sentido común (sic), atentatoria a la inteligencia de sentido común (sic), ya que “al no existir juicios mal puede existir calificación alguna de calumniosa o temeridad alguna de las pretensiones penales que me iniciaron por acta de comercio entre el suscrito y el Banco; y constando no deberle un solo centavo, me inicien juicios penales; y, me prohíben ejercer derecho sobre mi propiedad por varios años, hasta que tuve que iniciar una acción de amenaza de conformidad a la Ley de Modernización del Estado para que ordenen levantarme la prohibición de enajenar de mi propiedad, impidiéndome usufructuar y generar bienestar por el acoso jurídico que he recibido por parte de los demandados, al hacer una mala interpretación del derecho consagrado en el Art. 2258 y artículos innumerado siguiente del Código Civil”; insiste que existe jurisprudencia de la Corte Suprema que dice que no se requiere acción penal previa para iniciar la acción civil. 4.3. Al respecto, la parte pertinente de la sentencia dice: “c) En la especie los demandados estaban obligados a presentar denuncia o acusación particular sobre los hechos ilícitos de los que habría sido víctima su representada, deberes asignados por los Arts. 25 y 34 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no causa daño moral quien actúa conforme a derecho, ajustando su conducta a los mandatos de la Ley y en cumplimiento de los deberes que ella le impone o que son propios de su actuación como representantes de un organismo público; además, no cabe reclamar indemnización por daño moral por haberse presentado una denuncia o acusación particular sin que las mismas hayan sido calificadas como temerarias o maliciosas por el Juez de la causa, mediante resolución definitiva, como así tiene obligado calificarlo en su sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento definitivo, tal y como lo disponen los Arts. 245, 248 y 330 del Código de Procedimiento Penal anterior, declaratoria que, de acuerdo al inciso segundo del Art. 16 ibídem es requisito para iniciar alguna acción, lo que de autos no se aprecia”. 4.4. Sobre la alegación de que el actor ha sufrido daño moral porque “a pesar de no deber un solo centavo no revocaba la prohibición de enajenar de mi propiedad, impidiéndome ejercer mi derecho a sobrevivir, dentro de un régimen capitalista, impidiéndome poder hacer préstamos, por dicha prohibición que no la 3 levantaban a pesar de no deber un solo centavo, manteniéndola por años…”; esta Sala de Casación considera que es un argumento o cuestión nueva, que el actor la introduce en su escrito de recurso de casación pero que no consta en la demanda que obra a fojas 2 del cuaderno de primera instancia. Para comprender la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en el recurso de casación es necesario considerar la norma del Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República que ha elevado a rango constitucional el principio dispositivo que determina que las partes son los sujetos activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y fijar su objeto, mientras que el juez dirige el debate y decide la controversia. Este principio rige desde la iniciativa porque el proceso solo se inicia si media la correspondiente petición del interesado por conducto del acto que en lo civil se denomina demanda, respondiendo de esta manera al aforismo latino -nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex officio (el juez no puede proceder o actuar de oficio). De esta manera, las partes también imponen el tema de decisión que es el tema de debate o controversia, el tema es fijado por las partes correspondiéndole al demandante determinarlo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la materia sobre la cual el juez da su sentencia. Como complemento de lo anterior el tema de los hechos se funda en los que invocan las partes. El principio dispositivo comprende también la iniciativa para que se decreten las pruebas y practiquen para demostrar los hechos materia del tema de acuerdo con el principio de la carga de las pruebas, es decir, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, mientras que al demandado le interesa demostrar sus excepciones, de tal manera que, conforme a este principio, el juez carece de facultad para introducir pretensiones en la demanda y contestación ni para decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos del debate, limitándose a lo que aparezca de las solicitudes por las partes. Pero el principio dispositivo tiene directa relación con el principio de contradicción que consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad, por tanto, es propio de los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso. Son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto; y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales; se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes; es por esto que “debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en oponerse y contradecir las 4 proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas”, como lo afirma E.J.C., la contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto que esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo; es obvio que el demandado podrá ejercer la contradicción de las pretensiones que constan en la demanda y que no podrá hacerlo de aquellas que no constan; de ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad. Los dos principios antes mencionados, dispositivo y de contradicción, tienen directa relación con el Principio de Publicidad, que consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial; se lo considera desde dos puntos de vista: Interno y Externo; la publicidad interna se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso; así, por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite; es por esto que la publicidad se cumple mediante las citaciones y notificaciones de las providencias; la publicidad externa es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia; a lo interno del proceso, la publicidad permite que la contraparte conozca el contenido de la demanda, en la forma que está redactada, y en base a ello ejerza su derecho de defensa; no hay otra forma para que el demandado conozca las pretensiones del actor. Además del principio dispositivo, los principios de contradicción y publicidad también tienen rango constitucional, así, el Art. 168, numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador, indica que en todas sus etapas los juicios y sus decisiones serán públicos; el numeral 6 del mismo artículo ordena que en la sustanciación de los procesos se observarán los principios de concentración, contradicción y dispositivo; y, el Art. 169 establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, consagra los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y las garantías del debido proceso disponiendo que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. El principio de publicidad comprende el derecho de toda persona a ser oportuna y debidamente informada, de las acciones iniciadas en su contra; esto debe entenderse como el derecho a ser citado con la demanda para informarse de las pretensiones de la contraparte, por lo que la norma no cumple su finalidad de información y es burlada cuando el actor o las partes interesadas introducen cuestiones nuevas luego de que se ha 5 trabado la litis entre las pretensiones de la demanda y las excepciones. Principio procesal universal es el de la congruencia del juez respecto de la pretensión de las partes, consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez; también puede adoptar dos modalidades: la interna y la externa; la externa es la propiamente dicha, se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella; y, la interna es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. Existe suficiente jurisprudencia de casación sobre la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas luego de que la litis se ha trabado entre las pretensiones de la demanda y las excepciones, y menos en el recurso de casación; para ilustración basta la siguiente dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Al respecto, este Tribunal anota que el contenido de este petitorio no fue ni podía ser materia de la litis, por lo que al formular este pedido, el recurrente pretende introducir una cuestión nueva en casación, atentando contra la estabilidad y fijeza de lo discutido, lo cual no se halla permitido, conforme lo ha declarado esta S. en fallos como el No. 234 de 8 de abril de 1999, publicado en el Registro Oficial 214 de 17 de junio de 1999” (No. 216-2004. Juicio ordinario No 276-2003. O.O. -K.I. y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2004 R.O. 537S., de 4 de marzo de 2005). 4.5. Respecto de la alegación de que la sentencia ad quem condiciona la existencia del daño moral “al resultado de un juicio penal que no podía existir, como lo mandaba el Art. 16 del anterior Código de Procedimiento Penal, por la sencilla razón de sentido común (sic), de que el propio Juez de lo Penal mandó a que las acusaciones particulares presentadas por los funcionarios del Banco Nacional de Fomento me enjuiciara por dos ocasiones y por dos ocasiones el Juez mandó archivar dichas acusaciones penales”; esta Sala de Casación considera que es verdad que la acción penal es diferente e independiente de la acción civil; como lo dice el mismo actor en su recurso “el Juez mandó archivar dichas acusaciones penales”, y el Tribunal ad quem expresa que “no cabe reclamar indemnización por daño moral por haberse presentado una denuncia o acusación particular sin que las mismas hayan sido calificadas como temerarias o maliciosas por el Juez de la causa”; criterio que no comparte esta S. porque no existe obligación de prejudicialidad penal para que proceda la acción de daño moral, porque la ilicitud y los daños deben ser fijados y valorados por el Juez de lo Civil en un juicio autónomo que puede o no estar precedido por las declaraciones de temeridad y malicia en juicio penal, tanto que la acción de daño moral puede fundamentarse inclusive en 6 cuasi delitos y delitos civiles; no obstante, este no es el único fundamento que presenta la sentencia impugnada porque también dice que “… los demandados estaban obligados a presentar denuncia o acusación particular sobre los hechos ilícitos de los que habría sido víctima su representada, deberes asignados por los Arts. 25 y 34 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no causa daño moral quien actúa conforme a derecho, ajustando su conducta a los mandatos de la Ley y en cumplimiento de los deberes que ella le impone o que son propios de su actuación como representantes de un organismo público; esta es razón suficiente, según el Tribunal ad quem, para que no prospere la acción de daño moral que, además, demuestra la falta de ilicitud en la actuación de los denunciantes que están cumpliendo con una obligación que la ley les da; criterio expresado por el juzgador en uso de su soberana atribución constitucional y legal de administrar justicia, que esta Sala de Casación respeta. Ahora bien, los artículos del Código Civil, enunciados como erróneamente interpretados, dicen lo siguiente: “Art. 2258 (actual 2231). Las imputaciones injuriosas contra la honra y el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente y lucro cesante, sino también perjuicio moral”. “Artículo innumerado siguiente al 2258 del Código Civil (actual 2232). En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiere sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito y cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes. La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo”. Ahora bien, el criterio que utiliza el Tribunal ad quem de que en el presente caso no cabe daño moral porque “los demandados estaban obligados a presentar denuncia o acusación particular” en cumplimiento de sus obligaciones como representantes de un organismo público, interpreta correctamente las normas porque analiza uno de los requisitos constitutivos 7 del daño moral que es la “acción u omisión ilícita”; por tanto no existe errónea interpretación de la norma sustantiva. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, el 6 de noviembre de 2003, las 9h30. Sin costas. N..-f) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z. y Dr. G.M.P., Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.Lo que comunico para los fines de ley.-

Dr. C.R.G.. SECRETARIO RELATOR 8 ETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. El Tribunal ad quem menciona que en el presente caso no cabe daño moral porque “los demandados están obligados a presentar denuncia o acusación particular” en cumplimiento de su responsabilidades como representantes de un organismo público, interpreta correctamente las normas porque analiza uno de los requisitos constitutivos del daño moral que es la “acción u omisión ilícita”; por tanto no existe errónea interpretación de la norma sustantiva."

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