Sentencia nº 0561-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 27 de Septiembre de 2010

Número de sentencia0561-2010
Número de expediente0542-2009
Fecha27 Septiembre 2010
Número de resolución0561-2010

Juicio No. 542-2009 B.T.R.

Resolución No. 561-2010. Actor: M.E.A.. Demandado: Estado Ecuatoriano. Juez Ponente: D.G.M.P.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, septiembre 23 de 2010; las 09h05´.VISTOS: Conocemos de la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia por virtud de lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de ese mismo año, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura el 17 de diciembre de 2008; y en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte actora, M.E.A., interpone recurso extraordinario de casación de la sentencia expedida el 3 de diciembre de 2008, las 11h03 por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, fallo por el cual, aceptando el recurso de apelación del demandado, revocó el fallo del Juez de primera instancia, y desechó la demanda, dentro del juicio ordinario que, por daño moral sigue contra del Estado ecuatoriano. Encontrándose el recurso en estado de 1 Juicio No. 542-2009 B.T.R.

resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer y resolver este proceso por virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva de esta sentencia y la distribución efectuada en razón de la materia 511 de 21 de enero de 2009, ya citada. SEGUNDA.- La parte recurrente considera infringidas las siguientes normas: por aplicación indebida del artículo 11, numeral 9; falta de aplicación de los artículos 11, numerales 3 y 4, 426 y 427 de la Constitución de la República del Ecuador; errónea interpretación del artículo 2232 del Código Civil; aplicación indebida del artículo 19 de la Ley de Casación respecto de las Resoluciones Judiciales No. 360-2000, Segunda Sala, R.O. 240 de 9 de enero de 2001; No. 412-2000, Primera Sala, R.O. 225 de 15 de diciembre de 2000; resolución del expediente No. 393-99, Primera Sala, R.O. 273 de 9 septiembre de 1999 (por errónea interpretación); falta de aplicación de la Resolución No. 65-2003, Tercera Sala, R.O. 84 de 19 de mayo de 2003; e, indebida aplicación del fallo causa No. 066-2000, R. O. 327 (S) de 16 de mayo de 2000. Apoya su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de la materia, por las infracciones que detalla en la fundamentación de su recurso de casación. TERCERA.- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso extraordinario planteado. CUARTA.- Corresponde analizar en primer término la imputación de las 2 Juicio No. 542-2009 B.T.R.

infracciones respecto de la norma suprema, cuyas disposiciones son de aplicación directa y su inobservancia acarrea la invalidez del fallo que se impugna. 4.1. Así tenemos que el recurrente dice que en la sentencia del Tribunal ad quem se ha aplicado indebidamente la norma contenida en el artículo 11, numeral 9, inciso tercero de la actual Constitución, que corresponde a la disposición del artículo 20 de la anterior Constitución. Señala que la acción en contra del Estado ecuatoriano se sustenta en la base de la responsabilidad civil que tiene el Estado por las actuaciones de sus delegatarios de una potestad pública, que no la poseen por sí mismos, sino en virtud de una delegación del pueblo ecuatoriano ante quien debe realizar su legitimación funcional en forma permanente; que en la especie, la actuación dañosa provino de un funcionario público, el J.P.E.G.R., que actuó con dolo en su contra para favorecer intereses privados, despojándole sus garantías constitucionales básicas, el derecho al debido proceso, ordenando arbitrariamente la privación de su libertad, sometiéndolo a una prisión ilegal, lo cual trajo como consecuencia enormes sufrimientos físicos y sicológicos, angustia, ansiedad, ofensas y humillaciones, lo que fue develado por el auto exculpatorio de sobreseimiento definitivo pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 23 de septiembre de 2003, calificando la serie de violaciones en las que incurrió el Juez Penal. Que el Tribunal Constitucional, en fallo publicado en el Registro Oficial 327-S de 16 de mayo de 2001, ha manifestado que la aplicación de los preceptos constitucionales tiene que ser en forma armónica, con un criterio amplio, liberal y práctico, cuando ha dicho: “Que, la Constitución debe ser analizada, interpretada y aplicada como un todo armónico y orgánico, teniendo como objetivo garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, sus garantías y entre estos los económicos, sociales y culturales.

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La constitución tiene como sentido finalista el garantizar la libertar y la dignidad humana y ser interpretada con un criterio amplio, liberal y práctico…”. Dice el recurrente que la Sala ad quem ha hecho una interpretación restrictiva del Art. 11, numeral 9, inciso tercero de la Constitución (anterior Art. 20 de la Constitución de 1998) y que las normas constitucionales, en caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la vigencia de los derechos y que respete la voluntad del constituyente (Art. 427 de la Constitución). Indica el recurrente que la interpretación que hace el Tribunal de Instancia no respeta la voluntad del constituyente ni el sentido de vigencia de los derechos consagrados en ella, que son de directa e inmediata aplicación por el funcionario judicial, sin exigir condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o en la ley, así como ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos y garantías constitucionales (Art. 11 numerales 3 y 4 de la Constitución). Que los derechos y garantías consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación; y que no podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución (Art. 126); y que, en el presente caso, el Tribunal ad quem ha inaplicado el precepto del Art. 426 de la norma suprema denegándole el derecho al resarcimiento por el daño patrimonial sufrido por la conducta dolosa del Juez Penal E.G.R.. 4.2. Al respecto, se debe indicar que el Tribunal ad quem en el considerando Cuarto de su fallo consideró que el actor había formulado su demanda con una indebida acumulación de acciones, pues, de acuerdo con el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil, se puede demandar acciones diversas o alternativa, pero no contrarias e incompatibles. Que las acciones de indemnización por error judicial y la de daño moral, la primera porque 4 Juicio No. 542-2009 B.T.R.

se aplica la responsabilidad directa del Estado y en la segunda es una responsabilidad de tipo subjetiva. Concluye que, en estos casos, no es el Estado el responsable por el daño moral, sino el sujeto causante de este tipo de daño extra patrimonial y en definitiva, en este caso, la acción no se ha seguido contra quien estaba legitimado para ejercer el derecho de contradicción; por tanto, procede la excepción de falta de legítimo contradictor que fue alegada por el Estado ecuatoriano, lo que impide a ese Tribunal dictar una sentencia de mérito. 4.3. Al respecto, esta S. considera que efectivamente, el Art. 11, numeral 9, inciso tercero, de la Constitución en vigencia, consagra el derechos de los ciudadanos a que el Estado responda, se responsabilice ante los casos de detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela efectiva y violación de las reglas y principios del debido proceso; pero en el inciso final añade que el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como consecuencia de una sentencia condenatoria reformada o revocada y que repetirá el pago contra los operadores de justicia, o servidores públicos responsables. Esta es una acción indemnizatoria que tiene toda persona que ha sido condenada a una pena de privación de la libertad y efectivamente ha cumplido total o parcialmente esa sanción, pero que, en virtud de cualquier de los recursos que determina la ley, la sentencia ha sido reformada o revocada por el superior; además, tal acción reparatoria no se limita al caso de sentencia condenatoria, sino a los demás casos de error judicial a los que se refiere el inciso tercero del numeral noveno del Art. 11 de la Constitución. En el presente caso, el actor y ahora recurrente, estaba en pleno derecho a acudir ante los órganos competentes de la administración de justicia y demandar al Estado la reparación de daños y perjuicios patrimoniales que considerase haber sufrido por indebida actuación del Juez Penal. Empero, en el presente 5 Juicio No. 542-2009 B.T.R.

caso ocurre que en su demanda el actor al señalar los fundamentos de derecho consigna el entonces vigente Art. 20 de la Constitución de 1998, cuyo texto es muy similar al actual Art. 11, numeral 9, incisos tercero y cuarto; sin embargo, al determinar el objeto de la demanda expresa que es por “daño moral”, con sustento en el artículo innumerado agregado a continuación del Art. 2258 del Código Civil, incorporado por la Ley No. 171 publicada en el Registro Oficial de 4 de julio de 1984 (Codificación de la época). Como lo explica el Tribunal ad quem, la acción indemnizatoria del Estado por error judicial y la acción de daño moral son diferentes, pues la primera persigue la reparación del daño patrimonial directo ocasionado; en tanto que la segunda, persigue la reparación de los daños meramente morales que son de tipo extra patrimonial; en el primer caso, la responsabilidad es del Estado sobre el que descansa la obligación de una correcta administración de justicia, en tanto que en el segundo caso, la responsabilidad es necesariamente el agente causante del daño moral, es, ante todo, una responsabilidad subjetiva. Es el actor el que libremente elige qué tipo de acción ha de ejercer, incluso no existe limitación para que pueda emprender las dos acciones, pero, naturalmente, por separado, pues una y otra son autónomas, independientes y excluyentes; en la especie, es clara la intención del actor de exigir la reparación de daños morales. La acción de daño moral tiene que dirigírsela contra el responsable de aquel daño, pues el Art. 2232, inciso final del Código Civil, que la reparación de daño moral puede ser demandada y tales daños son el resultado próximo de la acción ilícita del demandado, con lo cual se requiere la existencia de un nexo de causalidad entre el motivo que justifica el daño moral y que éste provenga del accionar o negligencia ilícita o culposa del agente causante del daño, siendo este último el llamado por ley a responder. Como en este caso se ha demandado al Estado ecuatoriano, como si aquél fuese el 6 Juicio No. 542-2009 B.T.R.

causante del daño moral, sin ser realmente el llamado a responder en esta clase de acciones, pues la demanda, debió dirigirse contra el presunto autor del acto ilícito o culposo, en este caso el J.P.E.G.R. o contra el denunciante o acusador particular, tanto más si la acusación particular fue calificada de temeraria y calumniosa. Cuando la persona contra quien se dirige la demanda no es la que realmente está llamada a controvertir u oponerse a la acción judicial, se produce la falta de legítimo contradictor o “legitimatium ad causam”, no se pude resolver la controversia porque no se ha integrado el legítimo consorcio, esto es, la conjunción entre la persona legítimamente respaldada para demandar y la persona que debe responder a la demanda y ejercer el derecho a controvertir. El tratadista H.D.E. nos dice: “Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelvan sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por consiguiente cuando una de las partes carece de esa calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial ABC, Bogotá, 1985). Si en un juicio se condenase a responder por una demanda a una persona que no es la legítimamente llamada a responsabilizarse por aquella, entonces se estarían vulnerando sus derechos de protección y al debido proceso, previstos en los artículos 75 y 76 de la Constitución. No existe violación de la norma del Art. 427 de la Constitución, porque no se ha establecido la duda en la interpretación de la norma que genera el derecho a ser indemnizado por error judicial (Art. 11, numeral 9, inciso tercero), pues tal derecho existe para el actor, pero no ha sido ejercido, lo que sucede es que él decidió incoar una acción distinta, como es la de daño 7 Juicio No. 542-2009 B.T.R.

moral; tampoco se ha restringido tal derecho o el juez ha dejado de administrar justicia pretextando falta o insuficiencia de ley o ha exigido requisitos que no constan en la Constitución o en la ley, por lo que no se aprecia vulneración de la norma constitucional del Art. 426 de la Constitución. En consecuencia, se niega el cargo de violación de normas constitucionales. QUINTA.- Procede a continuación analizar el cargo con sustento en la causal cuarta de casación. 5.1. Esta causal corresponde a: “Resolución, en la sentencia o auto, de de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. Esta causal recoge los vicios que en doctrina se conocen como de extra petita, cuando el juez concede algo que no fue materia de la litis; citra o mínima petita, cuando se ha dejado de resolver alguno de los asuntos que formaron parte del litigio; y, ultra petita cuando el juez otorga más de lo que le fue solicitado; vicios que proceden de la inconsonancia o incongruencia que resulta de comparar la parte resolutiva del fallo con los asuntos materia de la litis, establecidos por lo que se solita en la demanda y las excepciones propuestas. 5.2. El recurrente manifiesta que el Tribunal ad quem, erróneamente consideró que existe una indebida acumulación de acciones y porque se ha incurrido en la omisión de un presupuesto material para la sentencia de fondo, las acciones deducidas son improcedentes, por lo que no ha emitido una resolución de fondo o de mérito, por tanto, no está obligada a valorar la prueba; por lo que ha omitido resolver los puntos de la litis, sin siquiera revisar la prueba actuada. 5.3. El Art. 273 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis, que son o están constituidos por la pretensión formulada por el actor en su demanda y las excepciones que, en contraposición de aquella, presenta la parte demandada. Cuando un juez se pronuncia sobre la traba de la litis no está haciendo otra cosa que dictar 8 Juicio No. 542-2009 B.T.R.

sentencia de fondo en mérito a los autos, pero si encuentra que no se ha constituido el litis consorcio necesario, ha de inhibirse de expedir sentencia de mérito, como se indicó anteriormente, esto es no ha de fallar sobre los puntos de la controversia, y lógicamente, no ha de analizar la prueba, pues no existe necesidad de aquello. Por esta circunstancia, incluso la sentencia inhibitoria no tiene el carácter de cosa juzgada material, no impide que se vuelva a formular la acción, esta vez, demandando a quien sí está en la obligación legal de responden a la demanda. Al no exisitir sentencia de mérito, no se han resuelto los puntos que fueron materia de la litis y por ende, no puede haber el vicio que contempla la causal cuarta de casación. Por estas consideraciones, se desecha el cargo sustentado bajo dicha causal. SEXTA.- Corresponde finalmente analizar el cargo por la causal primera. 6.1. Tal causal procede por por falta de aplicación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto y que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; causal que doctrinalmente hablando se conoce como de vicios “in iudicando” y que no permite apreciar la prueba actuada ni tampoco hacer una nueva consideración de los hechos que se da por aceptados; apuntando sí, esencialmente, a la vulneración de normas propiamente. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ora por el actor, ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma). Una norma material o sustancial, tiene, estructuralmente hablando, de ordinario, dos partes: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, las normas no tienen estas dos partes sino que se complementan con otra o más normas con las que forma una proposición lógico jurídica completa. La subsunción no es sino el 9 Juicio No. 542-2009 B.T.R.

encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o “in iudicando” contemplado en esta causal se da en tres casos: a) Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; b) Cuando el juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, c) Cuando el juzgador incurre en un error o yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al momento de interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. 6.2. En la especie, la parte recurrente acusa la errónea interpretación del Art. 2232 del Código Civil, pues dice que la reparación de los daños meramente morales requiere de la condición que nace del inciso tercero de esa norma, esto es, que el daño sea el resultado próximo de una acción u omisión ilícitos. Que demostrada la ilegalidad y arbitrariedad de su detención y las consecuencias sicológicas y morales que ha sufrido, se configura la responsabilidad civil del Estado a través del daño moral causados por los actos próximos, cercanos y directos del J.P.E.G.R., funcionario público que tuvo una conducta ilícita, obrando con dolo en su contra para satisfacer intereses privados. Que por tanto, el Tribunal ad quem ha interpretado erróneamente el Art. 2232 del Código Civil, al decir que es imposible que el Estado haya obrado con dolo o culpa. También con cargo a la causal primera acusa la errónea interpretación de la Resolución 412-2000, Primera Sala, R.O. 225, de 15 de diciembre de 2000 y la pronunciada dentro del expediente No. 393-99, Primera Sala, R.O. 273 de 9 de septiembre de 1999. Al respecto dice que el Estado es y debe ser considerado como una entidad pública, con personalidad propia, capaz y con derechos y responsabilidades frente a sus 10 Juicio No. 542-2009 B.T.R.

actos, causados por delegación funcional de sus personeros investidos de representación funcional, pero siempre a su nombre, más aún cuando administran justicia. Que la responsabilidad estatal proviene del reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado, cuyo fundamento se encuentra amparado en las normas constitucionales que estuvieron vigentes al momento de trabarse la litis. 6.3. Sobre el particular, esta Sala estima que efectivamente el Estado ecuatoriano tiene una responsabilidad frente a los ciudadanos por los actos que, contrarios a la ley, ejecutan los funcionarios públicos (incluido el caso de error judicial) e incluso aquellas empresas privadas que prestan servicios públicos por concesión en caso de falta o deficiencia en la prestación de tales servicios, así lo establece claramente el Art. 11, numeral 9 de la Constitución. En tal virtud, se trata de una acción patrimonial directa contra el Estado; empero, este tipo de acción no la propuso el actor dentro de esta causa, sino la de daño moral, como lo reconoce en el propio escrito de casación. Siendo esta la situación, tenemos que el daño moral se origina en los actos u omisiones ilícitas de una persona, sea natural o jurídica, debiendo existir una relación directa entre el acto y su consecuencia, que es el padecimiento injusto que sufre la persona agraviada. En tales casos es el autor material del acto u omisión ilícitos quien tiene que responder por el daño moral; si tal acto proviene de un funcionario público, es aquél el responsable por este tipo de daño. En el caso de las personas jurídicas, también son responsables por daño moral, porque el acto injusto proviene directamente de aquellas, aunque actúen sus representantes legales (a este concepto se refieren las resoluciones que cita el recurrente), lo que no debe confundirse con el ejercicio de una potestad pública que, por delegación del Estado, ente abstracto, ejercen funcionarios públicos tales como los jueces. Este concepto está claramente establecido en la Resolución No. 79-2003, R.O.N. 87 de 22 de mayo de 11 Juicio No. 542-2009 B.T.R.

2003, que acertadamente cita el Tribunal ad quem en su sentencia. Por lo expuesto, tampoco hay lugar al cargo por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia, y, por lo mismo, se la rechaza. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo pronunciado el 3 de diciembre de 2008, las 11h03, por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Sin costas ni honorarios que fijar. Por licencia del A.T., actúe el abogado B.T.R., O.M. de la Sala como S.R.E., de conformidad al Memorando No. 3331-2010-DG-CJ-DC de 20 de septiembre de 2010, suscrito por el doctor G.D.M., Director General (E) del Consejo de la Judicatura. N. y devuélvase.- f) D.. M.S.Z., C.R.R. y G.M.P., JUECES NACIONALES.- Certifico.- f) Ab. B.T.R., SECRETARIO RELATOR (E).Lo que comunico para los fines legales.-

EL SECRETARIO RELATOR.

12 los fines legales.-

EL SECRETARIO RELATOR.

12

RATIO DECIDENCI"1. En la sentencia se deberá decidir únicamente sobre los puntos sobre los que se trabó la litis que está constituida por la pretensión formulada por el actor en la demanda y las excepciones en la contestación a la demanda. Cuando el juez se pronuncia sobre la traba de la litis no hace otra cosa que dictar sentencia de fondo o mérito a los autos, pero si no se ha constituido el litis consorcio necesario debe inhibirse de expedir sentencia de mérito; por esta circunstancia la sentencia inhibitoria no tiene el carácter de cosa juzgada material, no impide que se vuelva a formular la acción; pues al no existir sentencia de mérito no se han resuelto los punto sque fueron materia de la litis. 2. La responsabilidad estatal proviene del reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado ya que tiene responsabilidad frente a los ciudadanos por los actos que contrarios a la ley, ejecutan los funcionarios públicos incluido el error judicial, incluso las empresas privadas que prestan servicios públicos por concesión en caso de falta o deficiencia en la prestación de tales servicios, eso lo establece claramente el art. 11 , numeral 9 de la Constitución. En esta virtud se trata de una acción patrimonial directa contra el Estado pero el actor en el presente caso propuso la acción de daño moral. El daño moral se origina en actos y omisiones ilícitas de una persona natural o jurídica, existiendo una relación directa entre el acto y su consecuencia, que será el padecimiento injusto que sufre la persona agraviada. En estos casos es el autor material del acto u omisión ilícitos quien tendrá que responder por el daño moral y si proviene de un funcionario público este tendrá que responder por el daño, en el caso de las personas jurídicas, son también responsables por daño moral, porque el daño injusto proviene directamente de aquellas, aunque actúen sus representantes legales, lo que no debe confundirse con el ejercicio de una potestad pública que por delegación del Estado ente abstracto ejercen funcionarios públicos tales como los jueces."

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