Sentencias y dictámenes. 5-20-RC/21 En el Caso N° 5-20-RC Dictamínese la propuesta para convocar a una Asamblea Constituyente, de plenos poderes, no es apta para modificar la Constitución

Número de Boletín211
SecciónSentencias y dictámenes
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Martes 24 de agosto de 2021Registro Ocial - Edición Constitucional Nº 211
91
Dictamen No. 5-20-RC/21
Juez ponente: Ramiro Avila Santamaría
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 23 de junio de 2021
CASO No. 5-20-RC
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE EL SIGUIENTE
DICTAMEN
Tema: La Corte Constitucional analiza la constitucionalidad de una propuesta de
reforma constitucional mediante asamblea constituyente, y niega la iniciativa
presentada.
I. Antecedentes
1. El 22 de septiembre de 2020, Jorge Moreno Ordóñez presentó una propuesta de
modificación constitucional para convocar una asamblea constituyente a través de una
consulta popular.
2. La sustanciación del caso, de conformidad con el sorteo respectivo, correspondió al
juez Ramiro Avila Santamaría. El 26 de mayo de 2021 avocó conocimiento de la causa.
II. Competencia de la Corte Constitucional
3. La Corte Constitucional es competente para dictaminar respecto a la convocatoria
para una asamblea constituyente.1
III. Legitimación activa
4. La asamblea constituyente, como procedimiento previsto para modificar la
Constitución, puede ser convocada a través de una consulta popular mediante solicitud,
entre otros, del doce por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.2 La
Corte Constitucional, antes de dar inicio a la recolección de las firmas requeridas para el
caso, debe indicar la correspondencia del procedimiento de modificación
constitucional.3
5. El solicitante se encuentra legitimado para actuar en la presente causa.
1
Constitución, artículo 443; Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Contro l Constitucional
(LOGJCC), artículo 99 y siguientes.
2
Constitución, artículo 444.
3

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