Sentencia nº 0005-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Enero de 2012

Número de sentencia0005-2012
Fecha03 Enero 2012
Número de expediente0302-2010
Número de resolución0005-2012

Recurso No. 302-2010 JUEZ PONENTE:- Dr. W.M.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-------------------------------------------------Quito, a 3 de Enero del 2012.- Las 14H30.-------------------------------------VISTOS: El Señor W.F.M.A. el 7 de junio del 2010 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de fecha 31 de Mayo del 2010, dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No 3 sede Cuenca dentro del juicio de Impugnación Nº 32-08 deducido por el compareciente en contra del Señor Gerente de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Con el recurso propuesto se corre traslado a la Administración Aduanera, la que contesta mediante escrito de 15 de Junio del 2010. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: ------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. -------------------------------------------------------SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación y sostiene que al expedir la sentencia, el Tribunal Distrital de lo Fiscal No 3 sede Cuenca infringió disposiciones constantes en el numeral 3 del Art. 11 (ex art.18), de la Constitución de la República y el numeral 23 del Art. 66 (ex 1 Art. 23 numeral 15) del cuerpo legal antes invocado y Arts. 217 y 220 del Código Tributario. Manifiesta que la figura del silencio administrativo positivo, ha sido acogida por nuestra Constitución, conforme se ha manifestado a lo largo de todo el proceso, señala que el derecho de petición que se consagra, constituye un derecho fundamental garantizado a las personas, por lo tanto es de directa e inmediata aplicación. Indica que las normas constitucionales no han sido aplicadas en la sentencia impugnada. Además de que se aplican indebidamente los Arts. 217 y 220 del Código Tributario que conforme se colige de su contenido nada tienen que ver con la materia de la litis. --------------------------------------------------------------------TERCERO.- La Autoridad Aduanera demandada (fs. 3 del cuadernillo de casación) en su contestación al recurso manifiesta que el recurrente sustenta sus pretensiones por indebida aplicación de preceptos legales que se encuentran contenidas en el segundo considerando de su recurso, Art. 11 numeral 3 (ex art.18) y Art. 66 numeral 23 (ex Art. 23 numeral 15) de la Constitución de la República…. Y b) indebida aplicación de los Arts. 217 y 220 del Código Tributario, ante lo cual señala, que basta con echar un vistazo a la sentencia que se impugna para darse cuenta que es clara, por cuanto el actor pretendiendo evadir sus obligaciones ha deducido una acción contraria a derecho, buscando que la Sala en sentencia declare la existencia de un supuesto silencio administrativo positivo, que resulta improcedente a la luz de las normas legales aduaneras, puesto que “….la 2 aceptación tácita solo procede en la falta u omisión en la que incurre la autoridad aduanera en absolver dentro del plazo establecido, las reclamaciones de los contribuyentes”, indica además que en el momento de dar contestación a la demanda señaló “….Se debe tener en cuenta que esta figura se encuentra regulada en nuestra legislación exclusivamente para las peticiones apegadas a la ley, mas, no para las peticiones que hayan sido solicitadas en franca transgresión a la ley como ocurre en el presente caso….”, hace un análisis sobre la normatividad que el actor sustenta su petición en materia constitucional, referida a los artículos señalados en el recurso, amén de que el actor señala que en la sentencia se han aplicado “indebidamente los artículos 217 y 220 del Código Tributario”, de los que sin ambages dice que “… conforme se colige de su contenido nada tiene que ver con la materia de la Litis…”, sin tomar en cuenta que en la PRIMERA consideración de la sentencia que origina el recurso, se han enunciado los referidos artículos para determinar la competencia con la que actúa el Tribunal Distrital de lo Fiscal No 3 de Cuenca. A continuación manifiesta que lo señalado por el actor no tiene sustento alguno. -------------------------------------------------------------------------------------------CUARTO.- El actor al plantear la litis lo hace, pues a su entender la Administración Tributaria ha incurrido en el silencio positivo, al no haberse dado el trámite que por ley le correspondía a su declaración aduanera, la que según él, había sido aceptada en su momento por la autoridad demandada, quién tenía la obligación de concluir 3 con el trámite, esto es la nacionalización del vehículo internado bajo el régimen suspensivo de tributos conocido también como de internación temporal con reexportación en el mismo estado, asunto que consta de la resolución emitida por el Tribunal A-quo cuando en el considerando tercero, se expresa: “Respecto de un vehículo internado en el país bajo el régimen suspensivo de tributos, denominado de Internación temporal, con reexportación en el mismo estado vehículo marca M.B., modelo 2550, año 1997, motor No. 44299710-712977, chasis No. WDD6584 7315962452 cuyo ingreso justificó mediante el contrato No. 2002176 suscrito con la empresa “Petrocomercial”, y cuyo régimen fuere autorizado mediante providencia de 13 de Junio del 2005, emitida por la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. El Procurador de las autoridades demandadas niega el derecho del actor señalando entre otras cosas, “… que el vehículo era usado, es decir no cumplía con las exigencias legales para su nacionalización…”, devolviendo al declarante, la declaración para que justifique que el vehículo era nuevo al momento de ingresar al país.-----------------------------------QUINTO:- A la Sala corresponde resolver de manera prioritaria si se produjo o no el Silencio Positivo que el actor reclama, para ello es menester acudir a lo que señala el Art. 77 de la Ley Orgánica de Aduanas que en la parte pertinente manda:

El Gerente ante el cual se presentó el reclamo, resolverá las reclamaciones en el término de veinte días hábiles, contados desde el día siguiente al de la presentación 4 de la petición, término al que se añadirá el que se haya concedido para la presentación de pruebas, el mismo que no excederá de diez días.- La resolución pone fin a la fase administrativa, sin perjuicio de los recursos de reposición y revisión, así como de la acción contenciosa a que hubiere lugar.- La falta de resolución dentro del plazo previsto en el inciso primero de este artículo causará la aceptación tácita del reclamo.- La aceptación tácita del reclamo excluye el deber del Gerente Distrital de dictar resolución expresa.- La aceptación tácita tendrá el carácter de acto firme que ha causado estado.- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, impondrá una multa equivalente a diez salarios mínimos vitales, a los funcionarios responsables de la aceptación tácita, sin perjuicio de la responsabilidad personal y pecuniaria a que hubiere lugar.

, siendo así, al existir norma clara en la materia, el actor no debió sustentar su petitorio en la disposición contenida en la Ley de Modernización del Estado, Art. 28, que si bien es cierto tiene relación con el tema de la aceptación tácita, regula situaciones administrativas distintas de las aduaneras, por ello que las decisiones del juzgador necesariamente deben encuadrarse en la disposición arriba señalada esto es la contenida en el Art. 77 de la Ley Orgánica de Aduanas, además de que en el Art. 14 del Código Orgánico Tributario claramente se establece que otras normas que no consten del ordenamiento tributario se las considerarán como normas supletorias, ante vacíos legales que pudieren presentarse. El actor al presentar a trámite un 5 asunto que la administración tributaria debió considerar, esto es la Internación Temporal con rexportación en el mismo estado de la mercancía consistente en un vehículo marca M.B., modelo 2550, año 1997, motor No. 44299710712977, chasis No. WDD6584 7315962452, estuvo en la obligación de sujetarse al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos para el efecto, al tener la característica de usado el vehículo y así lo reconoce el actor, su importación es prohibida, no correspondiendo en consecuencia su nacionalización, como bien y en atención a sus atribuciones así lo ha determinado la administración, aplicando para ello a la mercancía ingresada, el régimen transitorio de permanencia, mientras cumpla la finalidad para la que ingresó. El actor pese a los requerimientos de la administración y de la revisión del proceso, no ha justificado que la mercancía cuyo ingreso se lo realizó es nueva, antes por el contrario de la documentación que obra de autos claramente se desprende que su fabricación es antigua, esto es, se remonta al año 1979, que de por si releva cualquier comentario, además de que la declaración que hace el actor vía electrónica, de ninguna manera constituye reclamo que la Administración estaba en la obligación de atender. Preciso es señalar que la Sala Especializada de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración ya se ha pronunciado en casos análogos, como bien lo señala el Tribunal Juzgador en su resolución.--------------------------------------------------------Sin que sea menester entrar en otros análisis la Sala de lo Contencioso Tributario de 6 la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Actúe la Abg. Dolores P.Z., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de conformidad al Oficio No. 64-2011-SCT-CNJ de 18 de mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese, devuélvase.-f) D.. J.S.N., G.D.V.. CONJUECES PERMANENTES y Dr. W.M.B.. CONJUEZ. Certifico.-f) Abg. Dolores P.Z.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA. Lo que comunico a usted para los fines de Ley.-

Abg. Dolores P.Z. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 7 8 ATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Cuando se ingresa un vehículo usado para la permanencia transitoria en el país bajo la figura de internación temporal con rexportación, su importación es prohibida."

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