Sentencia nº 0116-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Junio de 2012

Número de sentencia0116-2012
Número de expediente0462-2010
Fecha25 Junio 2012
Número de resolución0116-2012

RECURSO No. 462-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.--------------------------------------------------------------------Quito, a 25 de junio de 2012, a las 14h30. -----------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. J.A.Z., Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010, por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 6067-2005, seguido por la compañía SUPAN S.A. en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala acepta el recurso y corrido el traslado para los fines legales, el actor no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:--------------------------------------------------------

1 PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.--------------------------------------------------SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en las causales primera y quinta del art. 3 de la Ley de Casación; aunque no lo refiere de modo expreso, por la argumentación se deduce que considera infringidas las siguientes disposiciones: arts. 89 del Código Tributario; arts. 67 y 68 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente en el período en discusión; arts. 130 y 145 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno; art. 76, número 7, letra l de la Constitución; art. 276 del Código de Procedimiento Civil; arts. 121 y 122 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y art. 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Manifiesta que la Sala juzgadora ha caído en la confusión inducida por el actor al tratar de hacer pasar su impugnación, como una petición de pago indebido, cuando de la naturaleza de éste se desprende que no es el caso pues no existe ningún valor determinado o pagado fuera de las normas legales o de la medida legal, por lo que no se puede reconocer derechos existentes para acciones que por su naturaleza no son correspondientes, pues al no tratarse de un pago indebido, la oportunidad del contribuyente de proponer acción de impugnación había transcurrido en demasía, por lo que debió ser desechada por improcedente; que de acuerdo al principio de 2 congruencia la sentencia solo puede referirse a los asuntos tratados en el mismo, es decir, la sentencia solo puede resolver aquello que las partes incorporaron en el proceso, sin que pueda obviar hechos aportados al juicio o referirse a temas sobre los cuales no existen hechos aportados por las partes, de forma que la sentencia debe ser congruente con las definiciones dadas en el juicio; que en la sentencia no existe la debida motivación que exprese el por qué toma tal decisión; que no la justifican en un hecho que por su trascendencia desvirtúe la legalidad y validez del acto administrativo; que en la sentencia no encuentra el reconocimiento del derecho al crédito tributario.----------------------------------------------------------------TERCERO: En la sentencia el Tribunal juzgador declara con lugar la demanda y ordena que la Autoridad demandada proceda a reintegrar a la compañía actora la suma de US $ 82.859,43 más los intereses correspondientes en concepto de IVA por el ejercicio 2001.---------------------------------------------------------------------------CUARTO: Uno de los cuestionamientos que se formula en contra de la sentencia que esta Sala considera prioritario atender es el relacionado con la motivación, dado el efecto de nulidad previsto en el art. 76, número 7, letra l de la Constitución. Revisada la sentencia, se advierte que en ella se hace un análisis de los hechos, en este caso el reclamo por pago en exceso formulado por la empresa y los confronta con el derecho, las normas aplicables, por lo que se estima que existe motivación, 3 reconocimiento que de ninguna manera, implica que lo resuelto se ajuste a derecho.-----------------------------------------------------------------------------------------QUINTO: El cuestionamiento sobre la falta de aplicación de normas de derecho en las que habría incurrido la Sala de instancia, gira en torno al reconocimiento de la existencia de un pago en exceso, el cual, a criterio del recurrente, no es concordante con la figura del crédito tributario. Para resolver, esta S. formula las siguientes consideraciones: 5.1. La empresa actora impugna la Resolución No. 109012004RREC009882, por la que la Administración Tributaria niega la solicitud de pago en exceso de Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio económico de 2001; 5.2. La Administración niega la solicitud de pago en exceso por considerar que el contribuyente no incluyó en su declaración de impuestos, original y sustitutiva los valores reclamados; además, que el IVA es un impuesto que se configura en el mismo instante de la transferencia, que tiene su origen y final en cada una de las transacciones, tornándose imposible que exista pago en exceso en esta clase de tributos, ya que el pago en exceso solo existe bajo la premisa de que se realizó un pago mayor del que debió haberse realizado; y que el crédito tributario es una institución totalmente independiente del IVA, que es el derecho que se obtiene por el IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes necesarios para la producción y comercialización; 5.3. Esta Sala observa que la pretensión de la empresa actora, de devolución del pago en exceso, no se encuentra debidamente 4 sustentada, ya que por un lado, el pago en exceso, de conformidad con lo previsto en el art. 327-A del Código Tributario, vigente a la fecha de ejercicio, aplicable al caso, es aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible; y por otro, los valores pagados por el contribuyente en la “adquisición de activos fijos y construcción de mejoras en la planta industrial” referidos en su demanda, no utilizados como crédito tributario, no corresponden al concepto de pago indebido, sino al de un pago debido, porque eran bienes gravados con el impuesto, pues el derecho a utilizar los valores pagados como crédito tributario, nace como consecuencia de la aplicación de lo preceptuado en el art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, texto de la fecha en cuestión, que reconoce este derecho a los sujetos pasivos del impuesto que se dediquen a la producción o comercialización de bienes para el mercado interno, valores pagados debidamente que, como lo reconoce de manera expresa el contribuyente, no fueron utilizados como crédito tributario en los meses correspondientes del ejercicio económico 2001, el cual estaba sujeto al procedimiento de liquidación previsto en el art. 130 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno que el contribuyente no observó. Al no haberse establecido el derecho a crédito tributario por deficiencias que el propio contribuyente reconoce, la Administración obró en derecho al negar la 5 improcedente petición de pago en exceso, lo cual no es establecido por la Sala de instancia.--------------------------------------------------------------------------------------Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara la validez de la Resolución impugnada. N. publíquese y devuélvase.-

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.C.…

6 …tifico.-

Dra. C.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 7 A RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Si la empresa reclama en su demanda valores pagados en la adquisición de activos fijos y construcción de mejoras en la planta industrial y no utilizados como crédito tributario, estos no corresponden al concepto de pago indebido porque son bienes gravados con el impuesto y al no haberse establecido el derecho a crédito tributario por deficiencias reconocidas por el propio contribuyente, la Administración obró en derecho al negar la improcedente petición de pago en exceso."

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