Decretos. 527 Declárese el estado de excepción por grave conmoción interna en los cantones Guayaquil, Durán y Samborondón, con una vigencia de treinta días

Número de Boletín127
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República

GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  1. Fundamentos jurídicos.

    Que el artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

    Que el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución establece como deber primordial del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz y a la seguridad integral;

    Que el artículo 66 de la Constitución reconoce y garantiza a las personas el derecho a la integridad personal, que incluye una vida libre de violencia en los ámbitos público y privado;

    Que el numeral 22 del artículo 66 de la Constitución de la República, señala que se reconoce y garantizará a las personas, el derecho a la inviolabilidad del domicilio. No se podrá ingresar en el domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y forma que establezca la ley;

    Que el artículo 83 de la Constitución de la República determina que son deberes y responsabilidades de los ecuatorianos acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, así como también colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad;

    Que los artículos 164 y 165 de la Constitución establecen que es potestad del Presidente de la República decretar el estado de excepción en todo o en parte del territorio nacional, en caso de grave conmoción interna, observando los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad;

    Que el artículo 393 de la Constitución establece que el Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos;

    Que el artículo 3 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público señala como funciones de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, prevención, detección, disuasión, investigación y control del delito, así como de otros eventos adversos y amenazas a las personas, con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y la convivencia social pacífica;

    Que el artículo 28 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que los estados de excepción son una respuesta a graves amenazas que afectan a la seguridad pública y del Estado;

    Que el artículo 36 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado determina que el Presidente de la República podrá ordenar la Movilización Nacional, que se implementará a través de la Dirección Nacional de Movilización. La Movilización Nacional, ya sea total o parcial, comprende el paso de las actividades ordinarias del Estado a las de crisis, conflicto o cualquier otra emergencia nacional, por factores humanos o naturales, e implica la orden forzosa de prestar servicios individuales o colectivos, sean a nacionales o extranjeros, o personas naturales o jurídicas. La desmovilización será decretada por el Presidente de la República, en cuanto se restablezcan las condiciones de seguridad que hubiesen sido afectadas;

    Que el artículo 38 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado define la Zona de Seguridad como el espacio territorial ecuatoriano cuya importancia estratégica, características y elementos que la conforman, requieren de una regulación especial con la finalidad de garantizar la protección de esta zona ante eventuales graves afectaciones o amenazas a la seguridad objeto de esta Ley;

    Que la Corte Constitucional en la Sentencia No. 33-20-IN/21 de 5 de mayo de 2022 señaló: "119 (...) aplicando la jurisprudencia de la Corte IDH, ya ha establecido que el uso de la fuerza "podrá ejercerse al no existir otro medio alternativo para lograr el objetivo buscado, con el propósito de garantizar la defensa propia o de otras personas, así como para salvaguardar el orden público, la protección del libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas. Asimismo, los métodos empleados deberán circunscribirse a neutralizar y de ser posible reducir el nivel de amenaza y resistencia de tina o más personas" (...)". "130. (,..)En el caso de la fuerza letal, ésta -por regla general- está prohibida y solo puede usarse cuando "la protección de la vida sea un fin legítimo para usarla" y previo el agotamiento de los medios disuasivos no letales";

    Que la Corte Constitucional ha expresado su criterio favorable reiterando la facultad extraordinaria durante el estado de excepción de movilizar tanto a las Fuerzas Armadas (FF.AA.) como a la Policía Nacional, refiriéndose a la posibilidad de que las fuerzas militares coadyuven a la misión de la fuerza policial en la ejecución de tareas complementarias, mediante Sentencia No. 33-20IN/21 (párr. 100);

    Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Zambrano Vélez c. Ecuador ha enfatizado que los Estados están facultados a utilizar a las Fuerzas Armadas en estados de emergencia o en situaciones de alteración al orden público siempre que ejerzan el principio de extremo cuidado en las operaciones que ellas efectúen a efectos de respetar los derechos humanos;

    Que la Corte Constitucional en su dictamen No. 6-EE-21/21 ha indicado que "existen casos excepcionales donde el desbordamiento de fenómenos delincuenciales, la intensidad de la violencia y la subida exponencial de los índices de criminalidad perturban el orden público de forma crítica (...)" al punto que se genera fuerte conmoción social que al converger con hechos que atenían contra los derechos y seguridad de la ciudadanía configura una grave conmoción interna;

    Que la legislación sobre uso progresivo de la fuerza propuesta por el Ejecutivo ha sido parcialmente acogida por el Legislativo, en un ejercicio democrático, siendo recientemente discutido y resuelto sobre su objeción parcial, en la que se acogió uno de los textos alternativos propuestos por el Ejecutivo y se ratificó los demás, lo cual requiere ser codificado por el Legislativo, por lo que la misma aún no ha sido codificada y enviada al Registro Oficial;

    Que el Código de Conducta para Funcionarios Encargados para Hacer Cumplir la Ley adoptado por la Asamblea General de la ONU, en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979; establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas;

    Que los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego;

  2. Fundamentos lácticos.

    Que el Ministerio del Interior ha informado que, en lo que va del año 2022, el cometimiento de homicidios en la Subzona correspondiente al Distrito Metropolitano de Guayaquil -que se conforma por los cantones Durán, Samborondón y Guayaquil-, se caracteriza por estar relacionada en un 75% al tráfico de droga, generando un total de 861 muertes violentas, ejecutadas principalmente en altas horas de la noche y durante los fines de semana;

    Que de acuerdo con el Ministerio del Interior en lo que va del año 2022, con corte al 13 de agosto de 2022, la zona correspondiente al Distrito Metropolitano de Guayaquil ha evidenciado un crecimiento exponencial en la violencia criminal, en comparación con el año 2021, pasando de un total de 305 casos en el año anterior a un total de 781 en la primera mitad del presente año;

    Que en relación a otras actividades delictivas tales como robo, hurto, receptación, abigeato, la subzona del Distrito Metropolitano de Guayaquil, ha superado el total evidenciado durante el año 2021, pasando de un total de 12885 hechos a un total de 15371, destacando 6591 robos a personas, 2271 robos de vehículos, 1872 robos de motos, 1557 robos de bienes, accesorios y autopartes de vehículos, 1521 hurtos, entre otros;

    Que en general, varios sectores del país, y particularmente las ciudades de Guayaquil, Duran y Zamborondón han evidenciado la existencia y desarrollo de delincuencia de tipo organizada, con una amplia capacidad de alcance a bienes y servicios ilícitos, que han generado importantes escaladas de violencia que requieren de la atención particular del Estado, a través de mecanismos extraordinarios; estas importantes escaladas están íntimamente relacionadas con el tráfico ilícito de drogas que sirve de sustento de la economía criminal y de las organizaciones delictivas presentes en el país y en respuesta al accionar del Estado durante los últimos meses en su lucha contra la delincuencia organizada, la lucha contra el narcotráfico, la incautación récord de drogas en puertos y en alta mar, así como la desarticulación de varias bandas criminales que colaboraban en el mismo;

    Que durante el primer semestre del presente año, las ciudades de Guayaquil, Durán y Zamborondón han sido el escenario del cometimiento de al menos 613 homicidios y 3943 robos a personas, configurándose en una de las ciudades con los niveles de inseguridad más altos en el país1, cifras que se derivan de conflictos entre grupos delincuenciales organizados que pugnan por el...

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