53-20-IN/21 En el Caso No. 53-20-IN Declárese la inconstitucionalidad por el fondo artículo 47, numeral 20, del Código Orgánico Integral Penal

Fecha de publicación25 Enero 2022
Número de Gaceta267
Martes 25 de enero de 2022 Edición Constitucional Nº 267 - Registro Ocial
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Sentencia No. 53-20-IN/21
Juez ponente: Ramiro Avila Santam aría
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comun icacion@cce.gob.ec
Quito, D.M. 01 de diciembre de 2021
CASO No. 53-20-IN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
I. Antecedentes procesales
1. El 2 de julio de 2020, Christian Gabriel Armas Acosta, Daniel Francisco Montalvo
Narváez, Edwin Fernando Masaquiza Gavidia, Ana Gabriela Astudillo Montúfar y
Kevin Raúl Morales Cargua (“los accionantes”) presentaron una acción pública de
inconstitucionalidad, por el fondo, en contra del artículo 47, numeral 20, del Código
2. El 28 de julio de 2020, la Corte Constitucional admitió a trámite la causa y corrió
traslado de la demanda a la Asamblea Nacional, la Presidencia de la República y la
Procuraduría General del Estado, para que intervengan con relación a la norma
impugnada.
3. El 20 de agosto de 2020, la Presidencia de la República y la Asamblea Nacional
presentaron sus argumentos por escrito.
4. El 28 de julio de 2021, el Pleno priorizó la causa y, el 22 de octubre de 2021, el juez
Ramiro Avila Santamaría avocó conocimiento.
II. Competencia de la Corte Constitucional
5. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las
acciones públicas de inconstitucionalidad y ejercer control abstracto de
constitucionalidad de actos normativos de carácter general.1
III. Norma considerada inconstitucional y los argumentos
6. Los accionantes impugnan el numeral 20 del artículo 47 del COIP, que prescribe:
1
Const itu ción , art ículo 436 (2); Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
(“LOGJCC”), artículos 75 y 76.
Tema: La Corte Constitucional analiza la constitucionalidad del numeral 20 del
artículo 47 del Código Orgánico Integral Penal y declara la inconstitucionalidad por
el fondo de la norma impugnada por vulnerar la presunción de inocencia.
Martes 25 de enero de 2022Registro Ocial - Edición Constitucional Nº 267
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Sentencia No. 53-20-IN/21
Juez ponente: Ramiro Avila Santamaría
2
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Art. 47.- Circunstancias agravantes de la infracción.- Son circunstancias agravantes
de la infracción penal:…
20. Registrar la o el autor una o más aprehensiones previas en delito flagrante
calificado, cuando se trate del mismo delito o atente contra el mismo bien jurídico
protegido.
7. Los accionantes consideran que la norma impugnada “viola los derechos a tutela
judicial efectiva, presunción de inocencia y el derecho a la defensa”.2
8. Con relación a la tutela judicial efectiva, afirman que el procesado debe contar con
la posibilidad de recurrir todo fallo, auto o resolución en la que se decida sobre sus
derechos. Por lo que al no existir sentencia condenatoria previa, si no [sic]
solamente las aprehensiones a fin de calificación de agravante de la infracción, se
menoscaba el principio al debido proceso”.3
9. Sobre la presunción de inocencia, expresan que “sin una sentencia condenatoria de
por medio, la Administración está actuando arbitrariamente al asumir la
culpabilidad del acusado y tomando medidas que sólo deberían ser aplicables al
ser [sic] una persona declarada culpable”.4
10. En cuanto al derecho a la defensa, sostienen que la Constitución “prescribe que
nadie podrá ser juzgado por los mismos hechos y materia, al establecerse en el
artículo 47 numeral 20 del COIP, la aprehensión como agravante de la pena a
imponer y no establecerse sentencia condenatoria, devendría en un doble
juzgamiento ya que la causa producto de la aprehensión puede no ser juzgado al
momento de determinar sentencia en otra causa.5
11. En su presentación, la Asamblea Nacional expone los argumentos desarrollados en
su momento por su Comisión de Justicia y Estructura del Estado, y luego refiere que
siguiendo la misma línea, la Asamblea Nacional al prescribir el numeral 20 del
artículo 47 del Código Orgánico Integral Penal, respondió a las necesidades de
justicia que vive el Ecuador y a su vez envió un mensaje de combate contra la
impunidad”.6 Asimismo, dice que “los accionantes, de forma errada se refieren a
que se ha violentado la Tutela Judicial Efectiva, y el debido proceso, puesto que
en el texto impugnado jamás se ha coartado el derecho de las personas para acceder
al sistema judicial, y mucho menos se ha vulnerado el derecho a la defensa y
contradicción, lo que el legislador buscó con la disposición impugnada, es
fortalecer la responsabilidad penal de un sujeto, en el cometimiento de un hecho
delictivo”.7
2 Expe diente const itucion al, foja 12.
3 Expe diente const itucion al, foja 14.
4 Expe diente const itucion al, foja 14.
5 Expe diente const itucion al, foja 15.
6 Expe diente const itucion al, foja 74v.
7 Expe diente const itucion al, foja 74v.

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