Sentencia nº 0117-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Junio de 2014

Número de sentencia0117-2014
Fecha30 Junio 2014
Número de expediente0561-2012
Número de resolución0117-2014

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ROSA MERCHÁN LARREA Quito, 30 de junio de 2014, las 10h16 VISTOS: (561-2012) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por daño moral sigue Sebastián MarÃa Jimbo SolÃs en contra de MarÃa Rosa y MarÃa A.J.S., el actor interpone Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada el 13 de Julio de 2012, las 08h30, por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la que al desechar el recurso de apelación confirma la sentencia de primer nivel, que declara sin lugar la demanda. El recurrente determina como infringidas las normas de derecho contenidas en los artÃculos: 18, 2214, 2231, 2232, 2233 del Código Civil; y, 66 de la Constitución de la República. Fundamenta la acusación en la causal 1 del artÃculo 3 de la Ley de Casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artÃculo 3 de la Ley de Casación, el recurrente, acusa a la sentencia impugnada de “errónea interpretación de la norma constante del Art.

2232 del Código Civil, lo que ha llevado a la no aplicación de los Arts. 2233 y 2214 del mismo Cuerpo de Leyes, asà como la norma constante del Art. 66 de la Constitución de la República del Ecuador que señala la siguiente: SE RECONOCE Y GARANTIZA A LAS PERSONAS 3. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, que incluye a la integridad fÃsica, sÃquica, moral y sexual, (…).” (Sic).

Alega, que la interpretación de la norma no es acertada, que para hacerlo no se han aplicado las reglas de hermenéutica constantes en el artÃculo 18 del Código Civil. Sostiene que en la sentencia impugnada se señala, que para que proceda la acción de daño moral por imputaciones no demostradas en un proceso penal es preciso que se haya declarado la denuncia como maliciosa o temeraria; que al respecto, el tribunal de apelación cita una sentencia de la Corte Nacional sin efecto vinculante y con un sentido diferente. Agrega que las normas en referencia establecen que para que se produzca daño moral se precisa que existan procedimientos injustificados y no necesariamente que la denuncia haya sido calificada de maliciosa o temeraria, porque el daño se da cuando existe dolo por quien denunció y existe un nexo de causalidad entre las imputaciones falsas y el daño experimentado. Con respecto a la no aplicación de los artÃculos 2214 y 2233 del Código Civil, señala que la indemnización por daño moral tiene como fundamento un delito o un cuasidelito, según el agente haya obrado con dolo o con culpa, “siendo preciso que para que se haya configurado un acto injusto, exista un perjuicio, de lo que nace la obligación de reparar un daño causado”, según enseña el artÃculo 2214. Que se ha dejado de aplicar el artÃculo 2233 del Código Civil, lo que ha resultado determinante para desecharse la acción porque no se considera que, “LA EXTRAPATRIMONIALIDAD DE LOS DAÑOS MORALES DEBEN ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE SON SUCEPTIBLES DE INCIDIR DE UNA MANERA INDIRECTA SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS, EN CUANTO A LOS BIENES PERSONALES MENOSCABADOS POR EL HECHO ILICITO POSEEN GENERALMENTE UN DETERMINADO VALOR ECONOMICO Y COMO TAL INFLUYEN EN LA CAPACIDAD PRODUCTIVA DEL SUJETO PASIVO DEL AGRAVIO” (Sic). Agrega que lo expuesto le lleva a manifestar que incluso se ha violado el artÃculo 66 de la Constitución de la República.

Fijados asà los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artÃculo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M. por Resolución del 30 de enero de 2012; y, en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el artÃculo 160.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1 En el ordenamiento jurÃdico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Al Tribunal en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso, le corresponde resolver: ¿Constituye un requisito previo para la procedencia de la acción de daño moral, derivada de una acción penal desechada, la declaratoria de temeridad o mala fe en la denuncia? 4. CRITERIO JURÍDICO BAJO EL CUAL EL TRIBUNAL REALIZARÁ SUS ANÁLISIS 4.1. Este Tribunal para resolver el recurso, señala que la acción de daño moral estructurada en el Código Civil, en los artÃculos 2231 al 2237, tiene por objeto establecer la responsabilidad civil como obligación derivada de un hecho o acto malicioso o negligente que ha producido daños meramente morales; en consecuencia es independiente de cualquier acción penal, y no está sujeta a prejudicialidad, asà se ha pronunciado esta S., en los fallos emitidos en los juicios por daño moral números 510-2010; 270-2011; 308-2011 y 1351-2011. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA CAUSAL 5.1 UNICO CARGO: El recurrente invocando la causal 1 del artÃculo 3 de la Ley de Casación acusa a la sentencia de errónea interpretación del artÃculo 2232 del Código Civil, lo cual, señala, ha llevado a la no aplicación de los artÃculos 2233 y 2214 ibÃdem, y 66 de la Constitución de la República, argumenta que el razonamiento de la Sala de Apelación, en la sentencia, es que la denuncia causante del daño, no fue calificada por el juez de contravenciones como maliciosa o temeraria. Sostiene que, para que para el daño moral es preciso que existan “PROCEDIMIENTOS INJUSTIFICADOS y no precisamente que una denuncia haya sido calificada de temeraria y maliciosa, porque el daño se da cuando existe dolo por quien denunció y existe un nexo de causalidad entre las imputaciones falsas y el daño experimentado por el compareciente” (Sic). Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 5.1.2. La sentencia recurrida, en su considerando SÉPTIMO numeral 4, analiza “sin embargo, el actor fundamenta también sus pretensiones en el artÃculo 2232 del Código Civil, que incluye entre los obligados a una reparación a quienes provoquen sufrimiento con procedimientos injustificados, lo que lleva a la obligación de determinar si el procedimiento seguido en contra del actor ha sido injustificado (…)”, que revisada la sentencia absolutoria, en ella se establece que “se ha demostrado claramente las lesiones que tiene la agredida” madre del actor y de las demandadas, de lo cual deducen que se ha probado la infracción y no en forma suficiente la responsabilidad del denunciado, agregando que el juzgador a pesar de absolverle, considera que el procedimiento al que ha sido sometido Sebastián MarÃa Jimbo SolÃs no ha sido injustificado y por tal razón no califica de temeraria a la denuncia, ni condena en costas a las denunciantes, pues no podÃa hacerlo ante el panorama procesal expuesto; para luego señalar que se considera adecuada y aplicable al caso la sentencia citada por el Juez Aquo, publicada en la Gaceta Judicial, número 11 año CIV, Serie XVII, página 3509, “en cuanto no cabe reclamar indemnizaciones por daño moral por denuncias penales que no han sido calificadas de maliciosas o temerarias por el juzgador”.

5.1.3 Contradiciendo el pronunciamiento del Tribunal de Apelación, citado en lÃneas que preceden, este Tribunal de Casación, precisa que, de las disposiciones del Código Civil que regulan las indemnizaciones por daño moral, se infiere con absoluta facilidad su autonomÃa, asÃ, el artÃculo 2234 dispone “Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las que, en los casos de muerte, de incapacidad para el trabajo, u otras semejantes regulan otras leyes. El inciso segundo del artÃculo 2232 del cuerpo legal en referencia, prevé “Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito”, están especialmente obligados a esta reparación, quienes en otros casos de los señalados en el artÃculo anterior, manchen, la reputación ajena, mediante (…), o procesamientos injustificados y, en general, sufrimientos fÃsicos o sÃquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.

5.1.4 Sobre la autonomÃa de la acción indemnizatoria por daño moral, el Tribunal Constitucional en la Resolución Nº 102.2000, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 110 de 30 de junio del 2000, al resolver la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 171 que regula el daño moral, incorporada en el Código Civil, señaló entre otras cosas “que un mismo hecho puede ser perseguido por ambas acciones conforme lo señala el mismo artÃculo 2241, (…), tan solo se trata de acciones perfectamente diferenciadas, tomadas cada uno dentro de su ámbito, de acuerdo con el sistema que al respecto ha tomado nuestra legislación, lo cual o impide desde luego que en un momento dado, si el legislador considera pertinente pueda establecerse un sistema que requiera que se establezca la prejudicialidad para los casos de reclamos por daño moral”, en otra parte de la resolución citando el fallo de la entonces Corte Suprema de Justicia publicado en la Gaceta Judicial, Año LXXXI, Serie XIII, Nº12 página 2887, concluye “Que en el paÃs tanto en la doctrina como la jurisprudencia existe acuerdo en el sentido de que “Nada hay en la doctrina ni en la jurisprudencia el que impida a la jurisdicción civil el conocimiento de hechos que pueden ser constitutivos de culpa o negligencia, aunque de ellos haya conocido también la jurisdicción penal en el aspecto que puedan ofrecer de delito o contravención”

5.1.5 En razón de que el Tribunal de apelación, como se deja expresado en el numeral 5.1.2, fundamenta su decisión en el hecho de que el juzgador de la contravención al desecharla, no calificó la denuncia presentada en contra del recurrente como maliciosa o temeraria, dando al artÃculo 2232 del Código Civil un sentido que no tiene al entender que la acción indemnizatoria civil pende de un pronunciamiento de un juez ajeno a la Litis, acepta el cargo y CASA la sentencia, procediendo en su lugar en aplicación a lo dispuesto en el artÃculo 16 de la Ley de Casación a dictar sentencia de mérito, en los siguientes términos: SENTENCIA DE MÉRITO VALIDEZ PROCESAL. El expediente se ha tramitado respetando las garantÃas básicas del debido proceso, con sujeción al trámite preestablecido, y sin omisión de solemnidad sustancial que influya en la decisión, por lo que se declara su validez. TRABA DE LA LITIS. A la pretensión indemnizatoria por daño moral causado con la implementación de un proceso contravencional injustificado, el demandante adiciona el de lucro cesante y daño emergente, las demandadas oponen las excepciones de negativa pura y simple; falta de personerÃa activa y pasiva; falta de derecho del actor para proponer la acción, alegando que lo único que buscaban era precautelar la integridad de su madre que en esa época estuvo muy enferma. ANÁLISIS DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO. El actor como prueba de su parte, reproduce el expediente del trámite desarrollado en la Comisaria de la Mujer y la Familia, con el que justifica que sus hermas M.R. y MarÃa A.J.S., presentaron una denuncia por las lesiones que encontraron en el cuerpo de su madre, cuando fue dejada en su casa. A fojas cincuenta y dos obra el certificado médico de la revisión efectuada el 23 de junio de 2010, que da cuenta de equimosis y laceraciones en el cuerpo de MarÃa Trinidad SolÃs Avila, haciendo constar el médico que la paciente hace referencia de agresiones fÃsicas en casa de familiar. Del trámite en mención consta de fojas 6 a 8 del cuaderno de primer nivel, el informe del reconocimiento médico legal efectuado por el perito de la FiscalÃa General del Estado, que da razón de lesiones producidas alrededor de siete dÃas antes del examen, (29 de junio de 2010). Del texto de la denuncia no consta imputaciones en contra del ahora actor, las denunciantes se limitan a señalar que se percataron que su madre tenÃa moretones en la cadera izquierda, dolor de cadera, rodillas y cabeza, que revisada por el médico éste les puso en alerta indicando que pudo haber estado en dÃas anteriores en una sola posición, y que sin duda tuvo alguna caÃda peligrosa, lo que les preocupa y hacen conocer a la autoridad y denuncian los tratos recibidos por su madre de parte de MarÃa Sebastián J.S., mientras la tenÃa en su poder, solicitando medidas de amparo y obteniendo orden de alejamiento con respecto a las denunciantes y su madre. MOTIVACIÓN. La presencia de lesiones en el cuerpo de MarÃa Trinidad SolÃs Avila, madre de las denunciantes, una anciana de 93 años de edad, justifica la presentación de la denuncia y el procedimiento contravencional. La Constitución de la República en su artÃculo 36 garantiza la protección del adulto mayor contra la violencia, al igual que el artÃculo 38.4 dispone a su favor “Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra Ãndole, o negligencia que provoque tales situaciones” El artÃculo 266 del Código Civil, referente a los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos, dispone que “Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres, en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.”. Entonces a quien obra en resguardo de los derechos que está obligado a proteger natural, moral y legalmente, no se puede imputar dolo. No se observa en el desarrollo del expediente un ejercicio abusivo del derecho por parte de las denunciantes; el procedimiento por el cual se pretende la reparación, no tiene la caracterÃstica de injustificado. APLICACIÓN DE NORMATIVA DEL CÓDIGO CIVIL. ArtÃculo 2229, “Por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparada por ésta.”

ArtÃculo 2232 inciso primero “En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a tÃtulo de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. ArtÃculo 2232 inciso final “La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilÃcita del demandado “

De los textos legales citados, devienen los elementos necesarios para la procedencia de la acción indemnizatoria por daño meramente moral, 1. Daño que pueda imputarse a malicia o negligencia; 2. Gravedad del daño y la falta. 3. Resultado de acción u omisión ilÃcita.

Establecido que la denuncia y el procedimiento contravencional no son injustificados, procede señalar además que, la implementación de éste, no puede imputarse a acción u omisión ilÃcita o negligente de las demandadas, no obra del expediente prueba alguna que demuestre que la denuncia se presentó con el ánimo de causar daño a la honra o bienes del demandante. Constituye acción u omisión ilÃcita, en materia penal, aquella tipificada en la ley como delito o cuasidelito y en materia civil, aquellas acciones u omisiones que sin estar tipificadas en la ley penal producen daño a una persona o su patrimonio.

La ex Corte Suprema de Justicia, al respecto ha sostenido que “la presentación de una acusación particular o denuncia, por quien se considera agraviado de un delito, no es, de suyo, un acto contrario a derecho, ya que es una forma de ejercitar el derecho constitucional de petición; por lo que no puede de modo alguno concluirse que, si se lo hace dentro de los parámetros legales, origine un deber indemnizatorio”. (Expediente 135-2002, publicado en el Registro Oficial No. 66 de 22 de abril del 2003, pág. 24). DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” declara sin lugar la demanda. Sin costas. NotifÃquese y devuélvase los expedientes de instancia. ff) Dra. M.R.M.¡n L., Dr. Paul Iñiguez RÃos, Dr. W.A.R., JUECES NACIONALES; y, Dra. L.T.P., SECRETARIA RELATORA.

Certifico: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 30 de junio de 2014.

Dra. LucÃa T.P. SECRETARIA RELATORA a Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Elementos necesarios para la procedencia de la acción indemnizatoria por daño meramente moral son: 1.- Daño producido por malicia o negligencia; 2.- Gravedad del daño y la falta 3.- Resultado de la acción u omisión ilÃcita. En el presente caso la denuncia y el juzgamiento de la contravención no es injustificada ya que no ha sido producto de una acción u omisión ilÃcita o negligente, ni presentada con el ánimo de causar daño a la honra o los bienes del demandante con un ejercicio abusivo del derecho. “Constituye acción u omisión ilÃcita, en materia penal, aquellas tipificada en la ley como delito o cuasidelito y en materia civil, aquellas acciones u omisiones que sin estar tipificadas en la ley penal producen daño a una persona o su patrimonio”."

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