Auto nº 0406-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Junio de 2013

Número de resolución0406-2013-SL
Fecha21 Junio 2013
Número de expediente0510-2011

R406-2013-J510-2011 JUICIO N.- 510-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 27 de junio de 2013, las 09h30 VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Juez, Jueza y C. de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de la Sala prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional; así como en aplicación de las disposiciones contenidas en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación y Art. 613 del Código de Trabajo.PRIMERO.- ANTECEDENTES: C.L.D.D.G., manifestando que desde el 01 de Septiembre del 2002, ha venido prestando sus servicios lícitos y personales, en el Colegio “La Salle”, Institución Educativa Religiosa, y cumplía con las funciones de entrenador de fútbol, a los alumnos del mencionado colegio, según consta en los contratos de trabajo suscritos, en un horario de trabajo que se iniciaba a las 15h00 y concluía a las 17h00, de lunes a viernes de cada semana. Que, su remuneración mensual durante todo el tiempo de su prestación de servicios tuvo variación, las cuales fueron superiores al salario mínimo establecido, que a partir del 1ro de noviembre del 2005, su remuneración era de USD. 800 dólares americanos, según consta del Contrato de Trabajo suscrito con el demandado; teniendo la relación laboral el carácter indefinida. Que, durante todo el tiempo de la relación laboral, su empleador L.. V.H.C., ha incumplido con la cancelación de varios meses de sus remuneraciones de los meses de agosto de los años: 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008; así como también se ha incumplido el pago de las remuneraciones de los meses de abril, agosto y septiembre del 2009. Que, en el mes de octubre del 2009, solicitó a su empleador que se le cancelen las remuneraciones de los meses de agosto y septiembre del 2009, por cuanto las necesidades económicas así lo requerían, a lo que le manifestó que en primer lugar debía firmar su renuncia al cargo de entrenador de futbol en el colegio “La Salle”; y a la vez suscribir un acta de finiquito; y que, hasta arreglar esta situación no autorizaba los pagos respectivos. Por lo que ha solicitado el visto bueno en la Inspectoría de Trabajo de Portoviejo, para dar por terminadas las relaciones laborales con el licenciado V.H.C., Rector del Colegio “La Salle”, por la no cancelación de sus remuneraciones correspondientes a los meses de agosto y septiembre del 2009, en base a la causal 2da. del Art. 173 del Código de Trabajo. Que, la petición fue presentada el día 20 de octubre del 2009. El señor I. de Trabajo luego del trámite legal, con fecha 02 de diciembre del 2009, resolvió conceder el visto bueno a favor del compareciente, tomando en consideración que efectivamente no le cancelaron las remuneraciones de los meses de agosto y septiembre del 2009; y que el demandado habría incurrido en la causal 2da. del Art. 173 del Código de Trabajo. Indica además que todo el tiempo de su relación laboral, no ha gozado de vacaciones; que tampoco se le han cancelado remuneraciones adicionales, como décima tercera y décima cuarta remuneración; que tampoco han cumplido con las obligaciones patronales en el Instituto de Seguridad Social, como son el pago de las aportaciones mensuales que por ley le corresponde y mucho menos con los fondos de reserva. Además solicita el pago de las prestaciones laborales constantes en la demanda. El juez de Primera Instancia, declara parcialmente con lugar la demanda. Inconformes el actor y el demandado interponen el recurso de apelación. En Segunda Instancia la Sala Especializada de lo Civil, de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, confirman en todas sus partes la sentencia subida en grado. El demandado V.H.C.D., en su calidad de Rector del Colegio “La Salle”, interpone el recurso de casación, mismo que es aceptado por la Ex - Primera Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO.- COMPETENCIA.El Tribunal es competente para conocer los recursos de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts.184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo y de la razón que obra de autos. En virtud del oficio No. 851-SG-CNJ-IJ de 6 de mayo del 2013, suscrito por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia, interviene en la presente causa el Dr. A.A.G., Conjuez Nacional en remplazo a la Dra. M. delC.E., Jueza Nacional.TERCERO.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL DEMANDADO.El casacionista fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en efecto de la aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que a su decir condujeron a una equivocada aplicación y no aplicación de las siguientes normas jurídicas: numeral 3 del Art. 67, Art. 69, inciso final del 115, Arts. 117, 122, 165, 176, numeral 4 del Art. 194, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 76 y sus numerales 3ro, 4to y 7mo literales k) y l), Arts. 75, 82 literales a), c), k). l), 94 y 425 de la Constitución de la República de Ecuador. El Art. 140 del Código Orgánico de la Función Judicial. Los Arts. 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. El Art. 191, 173, 183, 187, 188 y 593 del Código de Trabajo. Mediante auto de 29 de diciembre del 2011; la Ex - Primera Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, califica y admite a trámite el recurso. CUARTO.- MOTIVACIÓN.- El Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. QUINTO.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LA IMPUGNACION PRESENTADA.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, la que se refiere a: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”; y, esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, pues pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se debe: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 5.1.- El recurrente dice que: Por cuanto se han negado mis derechos, conforme a la ley, se da lugar a la causal tercera del Art. 3 de la precitada ley de casación que afirma: 3.Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las normas de derecho en la sentencia o auto. Manifiesta que el recurso se contrae en invocar la ilegitimidad de personería tanto activa como pasiva, por cuanto no comparece el actor L.D.D.G. sino el señor L.D.D.G.; indica además, que del juramento deferido el actor afirma que: “Ingresó a laborar el 1 de septiembre del 2002, Salió en 30 de septiembre del 2009”. En esta etapa de fundamentación hay que recordar la Máxima Universal del Derecho o Adagio Jurídico: “A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA”, Ni siquiera estábamos en la obligación de probar nuestras excepciones a los fundamentos de la demanda, ya que en la misma en ningún momento se determina el lugar, y la hora en que se terminó la relación laboral y el juzgador debe atenerse estrictamente a los fundamentos de la acción así como de la excepción, si en la demanda no se indica la fecha de la terminación de la relación laboral, no está en la facultad del Juez A quo deducirla, e insisto, por más que sea redundante que suene, la jurisprudencia es uniforme en manifestar que si de las tablas procesales no tiene otra prueba idónea para determinar el tiempo de servicio y la remuneración percibida se estará al tenor de lo preceptuado por el trabajador en el juramento deferido. El trabajador acepta, confiesa, declara bajo juramento, que salí el 30 de septiembre del 2009, es en esta fecha cuando el contrato individual de trabajo dejó de producir efectos jurídicos. Murió. Se acabó. No produce obligaciones para ninguno de los contratantes. Por consiguiente, el recurso se contrae en invocar tanto la falta de legitimidad activa, pasiva, así como la imprecisión en los fundamentos de la pretensión, que no son tomados en cuenta en la sentencia recurrida. Con la fundamentación, estoy demostrando que por la aplicación indebida de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, se me está causando gravamen irreparable en definitiva a que es imposible que se aplique para el presente caso lo dispuesto en el Art. 191 del Código de Trabajo. 5.2.- Manifiesta que el recurso se contrae en invocar la ilegitimidad de personería activa, por cuanto no comparece el actor L.D.D.G. sino el señor L.D.D.G.; En la demanda consta claramente que comparece a juicio L.D.D.G., por lo que resulta improcedente que se alegue ilegitimidad de personería activa; tanto más que de ser así no procede la impugnación por la causal tercera; pues se trataría de una solemnidad sustancial, por lo que el cargo sería por la causal segunda; De fs. 61, obra el trámite de visto bueno así como la resolución del mismo 2 de diciembre del 2009 a las 15h30, por el señor I. de Trabajo de Chimborazo Dr. F.P., el cual concede el Visto Bueno en favor del trabajador, dando así por terminado de forma legal el contrato de Trabajo al tenor de lo dispuesto y como lo ordena la causal 8 del Art. 169 del Código de Trabajo, esto es por falta de pago y de puntualidad de las remuneraciones detalladas y demandadas en su solicitud; resolución de visto bueno que si bien es cierto es apreciada por el Juez como un mero informe, se observa que los juzgadores tanto de Primera como de Segunda Instancia, han analizado los documentos y todas las pruebas que obran en el referido expediente administrativo y, siendo el punto fundamental (que a la postre es por el cual se concede el visto bueno) el hecho de que existe pago de remuneraciones pendientes, la doctrina laboral concuerda en que es deber del empleador la de probar que ha cumplido con sus obligaciones pecuniarias, esto es el pago de los beneficios legales, décimo tercero y cuarto sueldos y remuneraciones mínimas establecidas en la ley, inclusive las correspondientes al sueldo de los meses de agosto y septiembre del 2009, motivo por el cual no existe falta de aplicación de ninguno de los preceptos legales que hace mención el recurrente en cuanto al ataque y censura de la Sentencia, siendo acertado y correcto el análisis de la prueba que obra de autos por parte de Tribunal Ad quem. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA el fallo recurrido, de conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación entréguese la caución a la actora.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Fdo. Dr. W.M.S., JUEZ DE LA CORTE NACIONAL (P); Dr. A.A.G., CONJUEZ DE LA CORTE NACIONAL; Dra. P.A.S., JUEZA DE LA CORTE NACIONAL. Certifico.- F) DR. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 12 de junio de 2014.

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR TARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. Resulta improcedente que se alegue ilegitimidad de personería activa, tanto más que de ser así no procede la impugnación de la causal tercera, pues se trataría de una solemnidad sustancial, por lo que el cargo sería por la causal segunda"

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