Sentencia nº 0440-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Julio de 2013

Número de sentencia0440-2013-SL
Número de expediente0328-2011
Fecha04 Julio 2013
Número de resolución0440-2013-SL

R440-2013-J328-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO NO. 328 - 2011 PONENCIA: DR. A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 04 de julio del 2013, a las 10h10.-

VISTOS: ANTECEDENTES.- El Abg. R.A.C.D., en su calidad de Administrador Temporal del Banco del Tungurahua en Saneamiento, formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 4 de Febrero de 2004, a las 10h00, por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ambato, que confirma la dictada por el Juez A quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue F.J.V.D., en contra del Banco del Tungurahua en Saneamiento, en la interpuesta persona de su Administrador Temporal, Ing. A.S.. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 24 y 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los arts.184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra a fojas 4 del cuaderno de casación. La Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, compuesta por el D.K.A.B., Dr. E.D.R., y Dr. A.A.G., en auto de 26 de Junio de 2012 a las 11h10, analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO: FUNDAMENTO DEL RECURSO: El casacionista refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 2 y 3 literal g) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; Art. 36 del Código del Trabajo; Art. 24 literal b) de la Ley 98 –

17 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998; y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador. Sustenta su recurso en la causal segunda, del Art. 3 de la Ley de Casación. Constriñe la impugnación en el siguiente punto: no ha tomado en cuenta la sentencia cuestionada que la demanda la dirige el actor F.J.V. en contra del Banco del Tungurahua en Saneamiento, en la persona de su Administrador Temporal, sin observar que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 24 literal b) de la Ley 98 – 17, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 78 de 1 de Diciembre de 1998, el representante legal de la Agencia de Garantía de Depósitos AGD, es el Gerente General y no el Administrador Temporal de una Entidad como el Banco del Tungurahua que por encontrarse en saneamiento se encuentra bajo la administración de la Agencia de Garantía de Depósitos (A.G.D.), provocándose por tanto, la ilegitimidad de personería del demandado que acarrea la nulidad insanable del proceso. TERCERO: ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- 1.- El recurrente fundamenta su recurso en la causal segunda, del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que, ésta es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Es menester señalar que el vicio acusado es uno de aquellos que deben encontrarse determinados en la ley, y que en nuestra legislación procesal constan como solemnidades sustanciales en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo numeral 3 se refiere a la “Legitimidad de personería.”, (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005). CUARTO: ACUSACIONES CONCRETAS.- Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto se deduce que es una sola la acusación concreta del casacionista: 1.- Acusa la existencia de una falta de valoración de la prueba, por no haberse tomado en cuenta ni analizado que el Administrador Temporal del Banco del Tungurahua en Saneamiento, no es el representante legal de dicha Entidad Bancaria, ya que ésta al encontrarse en saneamiento se halla bajo la administración de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), cuyo Gerente General es el representante legal, por lo que existe, a su juicio, ilegitimidad de personería. QUINTO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 6610-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. SEXTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- a).- La única acusación a la sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una posible ilegitimidad de personería del demandado, Administrador Temporal del Banco del Tungurahua en Saneamiento. El Art. 100 del Código Adjetivo Civil advierte que, la falta de personería de quien comparece a juicio no proviene sino por incapacidad legal o falta de poder. En el caso, la acción se ha encontrado dirigida al Banco Tungurahua S.A., en saneamiento, en la persona de su Administrador Temporal, Ing. A.F.S.D., y a éste por sus propios y personales derechos, y su comparecencia a juicio ha sido en la misma calidad. Al respecto, el Dr. S.A.U., en su obra La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial. Septiembre 2005, P.. 131 trae lo siguiente: “… la Enciclopedia Jurídica Omeba dice: Personería. Según C. (VocabularioJ., calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien. Es un americanismo que en el Derecho Procesal se emplea en el sentido de personalidad o de capacidad legal para comparecer en juicio, así como también el de la representación legal y suficiente para litigar. Trátase pues, no solo de la aptitud para ser sujeto de derecho, sino también para defenderse en juicio…”. Por otra parte, el Art. 36 del Código del Trabajo dispone: “Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común. El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador.”, de lo que se infiere que un administrador, puede ser sujeto activo para que un ex – trabajador, dirija una acción judicial reclamando derechos que a su juicio le han sido conculcados. En el caso, el Administrador Temporal, ha ejercido actos de administrador, en los que se demuestra capacidad de decisión, no otra cosa, constituye el acto administrativo plasmado en el Oficio inserto a fojas 27 del cuaderno de primera instancia, mediante el que comunica al actor la resolución del Banco del Tungurahua en Saneamiento “de poner término a la relación que manteníamos”, declarando, en esta forma, terminada unilateralmente la relación laboral. No cabe por tanto, la menor duda sobre la actuación administrativa, con capacidad de decisión, del demandado, Administrador Temporal del Banco del Tungurahua, que le ubica entre los funcionarios considerados en el Código Obrero, representantes del empleador, como bien lo califica y establece el Tribunal Ad quem en la sentencia atacada, con cuya reflexión jurídica, este Tribunal concuerda, por lo que la impugnación del memorial de censuras, se torna improcedente, criterio corroborado con el precedente jurisprudencial contenido en el fallo de triple reiteración de la Corte Suprema de Justicia, publicado en la obra: “Consejo Nacional de la Judicatura.Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador.- Fallos de Triple Reiteración.- Tomo II.- Septiembre de 2004.- p. 9.- cuya síntesis dice: “no es obligación del trabajador saber cuál es la persona que ejerce la representación judicial de una empresa o institución, para dirigir contra él su acción. B. dirigirse en la demanda, contra las personas que ejercen funciones de dirección y administración.”, (las negrillas nos pertenecen). Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia impugnada, y por consiguiente, deja en firme la sentencia del Tribunal Ad quem.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. G.T.S. y Dr. J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El Administrador Temporal en el caso que nos ocupa ha ejercido actos de administrador, en los que se demuestra actos la capacidad de decisión del demandado, cuya función de Administrador se ubica entre los funcionarios considerados en el Código del Trabajo, como representantes del empleador, se corrobora con el precedente jurisprudencial contenido en el fallo de triple reiteración de la Corte Suprema de Justicia. En la obra del “Consejo Nacional de la Judicatura.-Jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.-Fallos de Triple Reiteración.- Tomo II.- Septiembre de 2004.-Pag. 9 cuya síntesis dice “No es obligación del trabajador saber cuál es la persona que ejerce la representación judicial de una empresa o institución, para dirigir contra él su acción. B. dirigir en la demanda, contra las personas que ejercen funciones de dirección y administración”."

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