Sentencia nº 0148-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Julio de 2012

Número de sentencia0148-2012
Número de expediente0360-2010
Fecha19 Julio 2012
Número de resolución0148-2012

RECURSO No. 360-2010 JUEZ PONENTE: DR. G.D.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 19 de Julio del 2012.- Las 11h20.-----------------------------------VISTOS.- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Dr. F.M.B.M., en calidad de P.F. delD. General del Servicio de Rentas Internas, mediante escrito de 07 de julio del 2010 interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 16 de junio del 2010 por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación N° 17504-2004-22787 interpuesto por el representante legal de la Empresa Contadores Eléctricos C.A. CONTELECA, en contra del Director del Servicio de Rentas Internas; el Tribunal de Instancia mediante Auto de 08 de julio de 2010 admite a trámite el recurso de casación, subidos que han sido los autos para su aprobación o rechazo, esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, mediante providencia de 16 de agosto de 2010, lo 1 admite a trámite, y pone en conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. La Empresa contesta el recurso mediante escrito de 19 de agosto del 2010. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera:-------------------------------PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral 1 parte II del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------------------------------------------------SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que la Sala Juzgadora al momento de emitir sentencia infringió las siguientes normas: Art. 145 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente para el año 2003; sostiene en su recurso que, el contribuyente fundamentó su pedido en el art. 145 antes mencionado, pero que debido a que la solicitud de devolución correspondía al saldo existente desde octubre de 2003, se debió considerar la reforma contenida en el Decreto Ejecutivo No. 3316 de 4 de diciembre de 2002, Registro Oficial N° 718 que, en el art. 32 dispone: “al final del numeral 2) de la letra a) del art. 145, agréguese lo siguiente: ..o, se exporten bienes”. En el mismo artículo, suprímase el último inciso. Que el art. 44 del mismo Decreto señala: “Art. 44.- El presente Decreto Ejecutivo entrará

2 en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial”, esto quiere decir que la derogatoria entró en vigencia y tuvo pleno valor a partir del 4 de diciembre de 2002, por lo que en el año 2003 no existía la figura de devolución de saldos del IVA que solicitó la Empresa, y tanto más que el último inciso del art. 145 del Reglamento con el que la Empresa pretende la devolución, era jurídicamente inaplicable a esa fecha por encontrarse en contradicción con el art. 130 del mismo Reglamento que establecía que, en el caso de terminación de actividades de una sociedad, el saldo de crédito tributario debía incluirse en los costos. Que el art. 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente, que hace referencia la sentencia, se refiere a la devolución del IVA en casos puntuales y en ellos no se contempla devolución de saldo alguno del IVA y menos aún a sociedades con fines de lucro. Que por el contrario, demuestra que el inciso final del art. 145 del Reglamento de Aplicación de la LRTI es inaplicable por cuanto no está fundamentado en norma sustantiva alguna. Por lo que solicita se case la sentencia recurrida.-------------------TERCERO.- El Ing. D.S.B., Gerente de Contadores Eléctricos C.A. CONTELECA, en su escrito de contestación manifiesta que la sentencia recurrida, se encuentra debidamente sustentada en el art. 65 (art. 66 de la Codificación) de la Ley de Régimen Tributario Interno, numeral 1, que el fallo dice que los saldos se arrastran desde el 2001, estabilizándose desde octubre de 2003 y que ese saldo no se podía incluir en los costos de producción por no haber producción. Que el art.

3 124 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial N° 242 de 29 de diciembre de 2007, dice: “A continuación del inciso final del art. 69 de la Ley de Régimen Tributario Interno agréguese los siguientes: “Cuando por cualquier circunstancia evidente se presuma que el crédito tributario resultante no podrá ser compensado con el IVA causado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, el sujeto pasivo podrá solicitar al Director Regional o Provincial del Servicio de Rentas Internas la devolución o compensación del crédito tributario originado por retenciones que le hayan sido practicadas. La devolución o compensación de los saldos del IVA a favor del contribuyente no constituyen pagos indebidos y, consiguientemente no causarán intereses.”. Que los saldos del IVA a favor del contribuyente sólo se producen por retenciones que le han sido realizadas. Que el derecho del contribuyente a la devolución del crédito tributario sigue siendo reconocido y consagrado por el último inciso del art. 69 de la Ley de Régimen Tributario Interno y por el art. 73 de la misma Ley. Puesto que la Empresa ha pagado el IVA y no puede compensar con sus ventas, ni puede cargar a costos de producción, porque no produce ni vende nada, por cuanto no tiene ninguna operación económica y además no puede compensar el crédito tributario con otros tributos a cargo del mismo contribuyente, como manifiesta el art. 50 del Código Tributario (art. 51 de la Codificación), el crédito tributario por el IVA pagado tiene derecho a que se le devuelva. Solicita a 4 esta S. Especializada de la Corte Nacional que deseche el recurso de casación interpuesto por la Administración Tributaria.----------------------------------------------CUARTO.- La Sala Juzgadora en su fallo considera que el fondo de la litis es la existencia de un saldo de crédito tributario que la Empresa de Contadores Eléctricos C.A. CONTELECA arrastra desde octubre de 2003; que la Resolución N° 117012004RREC009934 impugnada carece de fundamento legal puesto que, con los documentos presentados se justificó las pretensiones de la Empresa tal cual lo ha planteado. El caso en discusión atiende al período junio 2002 a enero de 2003, por ello no cabe aplicar al mismo la norma de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria que es de diciembre de 2007, es decir de fecha posterior. Sin embargo de ello es evidente que el art. 69 del Código Tributario, según el texto vigente en el período en discusión, no contempla una solución a casos como el que se discute y para remediar tal omisión, se acudió al Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno, cuyo art. 130, inciso final dice: “En el caso de terminación de actividades de una sociedad el saldo pendiente del crédito tributario se incluirá en los costos”. Este tratamiento innovó el art. 149 del Reglamento derogado por el Decreto Ejecutivo 2209, publicado en el Registro Oficial 484 de 31 de Diciembre de 2001 que permitía la devolución del IVA sin intereses. Se observa con claridad dos particulares, cuales son la valoración de las normas reglamentarias que primero adoptaron una posición y luego otra, lo cual es demostrativo de la 5 duda que suscitaba el punto controvertido; y, que a la postre se reconoció que el Reglamento no era suficiente para solucionar semejantes diferendos, siendo necesario al propósito, la expedición de la ley; por lo que acepta la demanda de la Empresa actora y ordena devolver el saldo del IVA que arrastra a su favor.----------QUINTO.La primera apreciación que hace esta S. Especializada y que salta a la vista de la revisión del proceso, es la falta de acuciosidad de la Sala de instancia al resolver el litigio, puesto que la Resolución impugnada N°

117012004RREC009934 de 10 de noviembre del 2004, es emitida por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, sin embargo en su demanda, el representante legal de la actora, hace constar como Autoridad demandada, al Director General del Servicio de Rentas Internas, a quien el Ministro de Sustanciación en providencia del 31 de enero del 2005, ordena citar y quien además contesta la demanda. Es demandado en los proceso contenciosos tributarios, de conformidad a lo señalado en el Art. 241 del Código Tributario, vigente a la época de calificación (actual 227), la autoridad de órgano de la Administración de la que emana el acto o resolución impugnado, en este caso evidentemente el Director Regional Norte del SRI; causa que podría producir la nulidad de todo lo actuado, pues existe evidente violación de trámite, en los términos previstos en el inciso segundo del Art. 272 del Código Tributario y 1014 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por el principio de economía procesal y fundamentalmente 6 porque tal omisión no ha impedido una clara determinación de derecho en discusión y adicionalmente porque, no se puede favorecer al infractor de un error procesal, se entra a conocer el recurso planteado.------------------------------------------------------SEXTO.-Para resolver el tema de fondo que, ha sido materia del recurso de casación, planteado por la Administración Tributaria, esta Sala hace las siguientes consideraciones: 6.1.- Con un reglamento, no cabía normar si se debía o no devolver pagos en exceso en casos de terminación de actividades, en conformidad con los artículos 4 y 7 del Código Tributario, disposiciones concernientes al principio de reserva de ley y a la función de los reglamentos y demás actos normativos de la administración. Además, el principio constitucional de igualdad reconocido tanto en la Constitución Política de 1998 (art. 256), cuanto en la Constitución del 2008 vigente (art. 11 numeral 2), llevan a concluir, que frente a situaciones similares o iguales, se han de expedir por parte de la Autoridad Pública, pronunciamientos que tengan las mismas características. 6.2.- El tema en discusión es el relacionado con la naturaleza del crédito tributario y la pertinencia o no de reconocerlo como pago en exceso, a la luz de las disposiciones legales vigentes a la fecha del ejercicio materia de la impugnación. Al respecto es preciso señalar que el inciso segundo del art. 68 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente a la fecha del litigio establecía que; “Si 7 la declaración arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo será considerado crédito tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente”; y el inciso tercero del mismo artículo señalaba que; “cuando …se presuma que el saldo favorable al sujeto pasivo no pueda ser compensado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, podrá proceder de acuerdo con las normas del artículo 50 del Código Tributario” (subrayado fuera de texto), la norma del art. 50 del Código Tributario se refiere a mecanismos de “compensación” y no de devolución, disposiciones que no prevén que el crédito tributario generado como consecuencia del impuesto al valor agregado sea susceptible de devolución, como así lo estableció la Sala de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia, entre otros, en la causa N° 117-2001. Pero ni siquiera el art. 130 del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno, en que se fundamentaba la sentencia, la devolución prevé tal efecto, pues sólo dispone que se incluya en los “costos”, que por sí solo no implica devolución, como erróneamente se lo interpreta.-------------------------------Por lo expuesto, esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y DE LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia recurrida y declara la validez de la Resolución impugnada. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.---------------------------------------------------------------------------------------------------PASA:--8 VIENE: RECURSO No. 360-2010 Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P. valencia JUEZ NACIONAL Dr. G.D.V.C.C.:

Dra. C.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 9 ECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. La norma vigente a la fecha del reclamo se refería a mecanismos de compensación y no de devolución, disposiciones que no prevén que el crédito tributario generado como consecuencia del impuesto al valor agregado sea susceptible de devolución."

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