Sentencia nº 0146-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Julio de 2012

Número de sentencia0146-2012
Número de expediente0613-2010
Fecha19 Julio 2012
Número de resolución0146-2012

RECURSO No. 613-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 19 de julio de 2012. Las 10h40.--------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, A.R.C.C., por sus propios y personales derechos, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010 por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 22-03, que sigue en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Esta Sala acepta el recurso y la parte demandada no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:----------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral 1 de la parte II del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------------------------------------------SEGUNDO: El actor fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación. Considera infringido el art. 145 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas, de 31 de diciembre de 2001, vigente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado. En lo principal manifiesta que en la sentencia se incurre en errónea interpretación del art. 145 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas, ya que al amparo de dicha disposición le asistía el derecho de solicitar la devolución de los saldos del IVA a su favor, sin embargo en la sentencia, de manera errada consideran que a la fecha del reclamo no existía en la ley ni en el reglamento la posibilidad de que los contribuyentes puedan requerir y obtener la devolución de los saldos a favor por concepto de crédito tributario del IVA, a pesar de que el reglamento contemplaba claramente la figura de la devolución del IVA y que el art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno establecía el derecho que tenían ciertos contribuyentes a que sea reconocido a su favor un crédito tributario, que luego vía norma reglamentaria se regulaba la forma en que debía ser utilizado, sea vía compensación cuando era procedente o su correspondiente devolución cuando la compensación no fuera factible; que de manera errónea llegan a interpretar que a la fecha de presentación 2 de la solicitud no existía en la ley y reglamento la posibilidad de que los contribuyentes puedan requerir y obtener devolución de los saldos a favor por concepto de crédito tributario del IVA sin considerar que con la reforma se elimina el limitante de poder solicitar solo en el caso de terminación de la actividad sujeta a este impuesto, que a partir de la vigencia de la reforma se podía solicitar tanto la compensación, en caso de tener otras deudas tributarias a favor del mismo sujeto activo, así como la devolución del IVA en caso de no ser deudor de la Administración Tributaria.--------------------------------------------------------------------TERCERO: La sentencia rechaza la demanda de impugnación deducida por A.R.C.C. y declara la validez de la resolución No.

101012002RREC000252, de 18 de enero de 2003.----------------------------------------CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia está relacionado con la pertinencia o no del derecho a la devolución del crédito tributario por el IVA reclamado por el actor, negado por la Administración y ratificado por el Tribunal de instancia, en presunta errónea interpretación del art. 145 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas; para resolver esta S. Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. El actor impugna la resolución del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas del Austro que niega la devolución del crédito tributario del IVA, porque considera que 3 su reclamo está respaldado en el art. 145 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas; 4.2. El referido art. 145 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente a la fecha del reclamo, en la parte pertinente, a la letra señalaba: “Cuando por cualquier circunstancia evidente se presuma que el crédito tributario no podrá ser compensado por el contribuyente con el IVA causado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, el contribuyente podrá solicitar al Director General del Servicio de Rentas Internas la compensación de este crédito tributario con otros tributos a cargo del mismo contribuyente. La compensación o devolución de los saldos del IVA a favor del contribuyente no constituyen pagos indebidos y, consiguientemente, no causarán intereses”; 4.3. Una norma reglamentaria, por mandato constitucional, lo que hace es viabilizar la aplicación de la ley, sin modificarla o innovarla, en este caso, la norma reglamenta lo que prevé la Ley de Régimen Tributario Interno, pero en ninguna de sus disposiciones, menos en la de la referencia, reconoce de manera expresa el derecho a devolución del crédito tributario por IVA no compensado, como pretende el recurrente, porque lo que no reconoce la ley, menos puede hacerlo un reglamento; así lo ha establecido esta Sala de manera reiterada. Consiguientemente no se advierte la existencia del vicio alegado como causal de casación.-------------------------------------------------------------

4 Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. N., publíquese y devuélvase.

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P. valencia JUEZ NACIONAL Dr. G.D.V.C.C.:

Dra. C.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 5 RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Una norma reglamentaria, por mandato constitucional, lo que hace es viabilizar la aplicación de la ley, sin modificarla o innovarla, en este caso, la norma reglamenta lo que prevé la Ley de Régimen Tributario Interno, pero en ninguna de sus disposiciones, menos en la de la referencia, reconoce de manera expresa el derecho a devolución del crédito tributario por IVA no compensado, como pretende el recurrente, porque lo que no reconoce la ley, menos puede hacerlo un reglamento; así lo ha establecido esta Sala de manera reiterada."

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