Sentencia nº 022-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Enero de 2013

Número de sentencia022-2013-SL
Número de expediente0444-2011
Fecha14 Enero 2013
Número de resolución022-2013-SL

R22-2013-J444-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Quito, 14 de enero de 2013, las 09h00 VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de las Salas previstas en el Art.182 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el Juicio de Trabajo seguido por el señor J.L.R., en contra de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG. La parte actora interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.TERCERO.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA.- El demandante en el escrito contentivo del recurso, cita como normas infringidas en el fallo las siguientes normas: Art. 35, numerales 1,3 y 12 de la Constitución de 1998; Art. 56, del 14° Contrato Colectivo; Art.7,1576 del Código Civil; Resolución dictada por la Corte Nacional de Justicia el 11 de Noviembre del 2009; Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, Trole 1. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En 1 estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 194 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la función Judicial. Mediante auto de 26 de junio del 2012, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, califica y admite a trámite el recurso. CUARTO.- CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACION.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de legalidad desde la dimensión constitucional, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se establece el Estado Constitucional de Derechos y Justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración, que trasciendan al espacio de lo social y coadyuven al desarrollo progresivo de los derechos. En la especie, del estudio del recurso interpuesto, se llega a la conclusión que la inconformidad del casacionista se contrae a la cuantificación de la pensión patronal, en los términos que se obligó la ECAPAG en el Décimo Cuarto Contrato Colectivo. QUINTA.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN FORMULADA.- El demandante, basa su recurso en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación. 5.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: la primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y la segunda, violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos 2 aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b)El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación. 5.2.- El casacionista también invoca la causal primera. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se le ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, la falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo; la errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley; 5.3.- El demandante dice: “En un acto de gran injusticia esta Sala inferior evadiendo aplicar el Art. 7 del Código Civil declara sin lugar la demanda, amparándose en la Resolución del Pleno de la Corte Nacional del 11 de Noviembre del año 2009 ( que se sustenta en las reformas laborales constantes en la Ley Trole del año 2.000); sin darse cuenta los señores jueces que firmaron el fallo, que dicha Resolución del año 2009 que se sustenta en la Ley Trole del año 2.000, no tiene efecto retroactivo, pues la base o sustento para reclamar sus pensiones en los términos convenidos con la empleadora, es el Art. 56 del 14° C.C.T, suscrito en junio 07 del año de 1996…”; 5.4.- Es importante anotar que la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 34 de 13 de marzo de 2000, en su artículo 13 determinó la prohibición de indexación y adicionalmente estableció la referencia del mismo con el equivalente a cuatro 3 dólares, entre otros rubros, para el cálculo de la pensión jubilar patronal, de modo que si el Art. 133 del Código del Trabajo, con su carácter imperativo determina que debe tenerse como referente para el cálculo de los conceptos en ella establecidos, tiene que respetarse esa disposición legal que precisamente está haciendo mención al salario mínimo indexado de los trabajadores públicos y privados que haya sido estipulado en contratos individuales o colectivos. También la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución Publicada en el R.O. 81 de 4 de diciembre de 2009, con efectos generales y obligatorios, se ha pronunciado en el sentido de que para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados que se hagan sobre la base del contrato colectivo, en que se tome como referencia el Salario Mínimo Vital General, se debe observar lo que dice el Art. 133 del Código del Trabajo que dispone “ M., exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América ( USD $4,oo), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos, sanciones o multas, impuestos y tasas, cálculo de la jubilación patronal o para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario. Ahora bien, el propio actor en su demanda dice que desde la terminación de su relación de trabajo con la ECAPÁG , su ex empleadora cumplió con su obligación de pagarle como pensión jubilar mensual, una suma de sucres determinada; y posteriormente como obligación contractual, el equivalente a los 4 salarios mínimos vitales, vigentes en sus determinados momentos, hasta que se puso en vigencia la Ley para la Transformación Económica del Ecuador ( Suplemento del R. O. N° 34, del 13 de marzo del 2000), conocida como la TROLE 1 que trata sobre la dolarización de la economía en nuestro país, y que desde abril del 2000 en adelante, la ECAPAG insólita e intempestivamente dejó de cumplir su obligación contractual sobre la cuantía de la pensión jubilar pactada en el Art. 56 del 14° C.C.T. como lo venía haciendo normal y permanentemente y desde entonces no le había pagado como está convencionalmente compelido a hacerlo, por concepto de pensión mensual, o sea el equivalente a cuatro salarios mínimos básicos unificados vigentes desde esa época hasta la actualidad, sino que haciendo una interpretación errática, ilegal y de gran injusticia, desde julio del 2001 hasta la presente fecha se la ha pagado sólo el mínimo previsto en la regla 2° del Art. 216 del Código 4 del Trabajo,” cantidad superior a los cuatro salarios mínimos vitales que determina el Art. 56 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo, por lo que, de los considerandos que anteceden se determina que no existen las vulneraciones denunciadas. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. N. y devuélvase. Fdo. D.. W.M.S., G.T.S. y M.Y.Y., JUECES NACIONALES. Certifica.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

RAZÓN: En esta fecha se notifica la sentencia que antecede al actor J.L.R. en la casilla judicial No. 152 del Dr. C.D.G.; a la demandada ECAPAG en la casilla judicial No. 3049 del Ab. L.C.F.; y, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1200 del Ab. J.C.. Certifica. Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 ATORA (E)

5

RATIO DECIDENCI"1. Art. 133 del Código del Trabajo, dispone “M., exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América ( USD $4,oo), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos, sanciones o multas, impuestos y tasas, cálculo de la jubilación patronal o para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario. Ahora bien, el propio actor en su demanda dice que desde la terminación de su relación de trabajo con la ECAPÁG , su ex empleadora cumplió con su obligación de pagarle como pensión jubilar mensual, una suma de sucres determinada; y posteriormente como obligación contractual, el equivalente a los 4 salarios mínimos vitales, vigentes en sus determinados momentos, hasta que se puso en vigencia la Ley para la Transformación Económica del Ecuador ( Suplemento del R. O. N° 34, del 13 de marzo del 2000), conocida como la TROLE 1 que trata sobre la dolarización de la economía en nuestro país, y que desde abril del 2000 en adelante"

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