Sentencia nº 0074-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Mayo de 2012

Número de sentencia0074-2012
Fecha11 Mayo 2012
Número de expediente0114-2008
Número de resolución0074-2012

Resolución. No.074-2012 En el Juicio Especial de expropiación No. 114-2008- ex 2da. Sala 5-2000 que sigue el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS contra Municipio Metropolitano de Quito, hay lo que sigue:

Jueza Ponente:

Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito a, 11 de mayo del 2012, las 14h25.- ------------------------

VISTOS: (114-2008- ex 2da. Sala) En virtud de que las Juezas y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en este proceso, somos competentes y conocemos la presente causa.- Antecedentes: En el juicio especial de expropiación que sigue el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, contra el I. Municipio Metropolitano de Quito, la parte actora, por intermedio de su Director General y representante legal, interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior Justicia de Quito, el 24 de abril del 2008, a las 08h50, que admite el recurso de apelación y revoca la sentencia de primer nivel, desechando la demanda por falta de legitimación en la causa.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 19 de febrero del 2009; las 09h30, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto, del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El 1 casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del Art. 33 y falta de aplicación de los Arts. 23 numeral 3, 272, 273 y 274 de la anterior Constitución de la República de 1998; y, por indebida aplicación de los Arts. 239 y 241 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigentes a esa época.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.- 3.1.- En el presente caso, la única causal invocada por el recurrente es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- La causal señalada procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 3.2.- Con fundamento en esta causal el recurrente presenta los siguientes cargos: 3.2.1.Que la Sala interpreta indebidamente el Art. 33 de la anterior Constitución de la República, norma que prescribe que la confiscación está prohibida, pues los juzgadores pretenden reconocer este hecho sin consecuencia legal alguna, ya que esa norma prescribe que el Estado podrá expropiar bienes previa justa 2 valoración, pago e indemnización y del análisis de los jueces de instancia, dice el recurrente, se desprende que el IESS o cualquier otro afectado no tiene nada que reclamar a las autoridades públicas por sus acciones ilegales. Que la expropiación, en un estado de derecho, debería ser efectuada a través de un acto administrativo dando al afectado su derecho a la defensa, que sin embargo, el Municipio de Quito omite seguir este procedimiento legal y ocupa directamente bienes privados; pero que a su criterio esta si constituye una expropiación efectuada a través de un hecho administrativo, el cual está

definido en el Art. 78 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Administrativo de la Función Ejecutiva, como la actividad materia productora de efecto jurídicos directos o indirectos; que así también lo reconoce el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado y así también lo establece la jurisprudencia en varios fallos de las Salas de lo Fiscal, Civil y Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia, cuya referencia cita en el texto de su recurso de casación.- Dice que entonces, el reconocimiento de los hechos administrativos que producen efectos jurídicos iguales o similares a los actos administrativos, la expropiación también se produce a través de un hecho administrativo, como ocurre en el presente caso; expresando además el recurrente que la competencia es de los jueces de lo civil en razón de que se trata de un juicio de expropiación.- 3.2.2.- Como segundo cargo argumenta que existe indebida aplicación de los Arts. 239 y 241 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente en ese entonces, pues tales normas no debieron ser aplicadas ya que establece todo el procedimiento de expropiación municipal tomando la existencia de un acto administrativo como punto de partida indispensable y único, cuando de la inculpación anterior se determina que la existencia de un acto administrativo no es una condición sine qua non para que una expropiación se produzca.- 3.2.3.- Finalmente aduce la falta de aplicación de los Arts. 23, numeral 3, 272, 273 y 274 de la Constitución de la República de 1998, ya que los jueces no cumplieron el papel que la Constitución les encomienda, esto es, analizar la constitucionalidad de las normas invocadas en los procesos sometidos a su conocimiento y el aplicar o no esas disposiciones, incurriendo en la omisión de aplicar el Art. 273 de la mencionada Carta Constitucional el cual establecía que las normas constitucionales deben ser aplicadas por los jueces y tribunales aun cuando las partes no las invoquen.Que el Tribunal ad quem pretende argumentar que el perjudicado por la 3 expropiación, el IESS, no puede ser actor en un juicio de expropiación, sino que este proceso debe iniciarlo la entidad pública que decidió la expropiación; pero, a su criterio la disposición del Código de Procedimiento Civil esta derogada tácitamente por los mandatos de los Arts. 23, numeral 3, sobre la igualdad de las personas; el Art. 272, relativo a la supremacía de la Constitución; y, el Art. 274, sobre la potestad de los jueces de no aplicar a un caso concreto determinada norma por estimarla inconstitucional, todas estas disposiciones corresponden a la Constitución Política de la República de 1998.3.2.4.- Finalmente, acusa la indebida aplicación del Art. 785 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la única persona habilitada para demandar en esta clase de juicios es la entidad que efectúa la expropiación, pues según sus razonamientos anteriormente expuestos, tal demanda podría ser presentada por la persona afectada por la expropiación.CUARTO: Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: Con respecto a las imputaciones propuestas por el recurrente, este Tribunal hace las siguientes estimaciones: 4.1.- La anterior Constitución de 1998, en su Art. 33 disponía: “Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado. Se prohíbe toda confiscación.”.- Consecuentemente, la expropiación es una potestad que se traduce en la acción unilateral del Estado, entendiéndose por tal a todas las entidad y organismos que lo integran, en ejercicio de su poder soberano, que consiste en privar a alguien su derecho de propiedad de bienes que pertenezcan al sector privado, y compensarlo con una indemnización, con un fin justificado de orden social general.- En materia civil, el juicio de expropiación sólo tiene por objeto determinar la cantidad que debe pagarse por concepto de precio de la cosa expropiada, siempre que 4 conste que se trata de expropiación por causa de utilidad pública, según lo determina el Art. 782 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, conforme la norma del Art. 783 ibídem, la declaratoria de utilidad pública para fines de expropiación solo puede ser realizada por el Estado y las demás instituciones del sector público; y tal declaración no puede ser materia de discusión judicial, sino en la vía administrativa.- Además, el Art. 786 de ese Código establece que a la demanda de expropiación se acompañaran una serie de documentos como son: 1. Copia de la orden impartida al respectivo funcionario, para demandar la expropiación, o el original de la misma orden; 2. Certificado del respectivo registrador de la propiedad, para que pueda conocerse quién es el dueño y los gravámenes que pesen sobre el predio de cuya expropiación se trata; y, 3. Valor del fundo a que se refiera, en todo o en parte, la demanda de expropiación, el que se fijará con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de ocupación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones; documentos y justificativos que corresponde presentar a la entidad u organismos del Estado interesada en la expropiación.- 4.2.De las normas antes transcritas se determina que la competencia de los jueces civiles en materia de expropiación está circunscrita a la determinación de la justa indemnización que se debe pagar al propietario en compensación a la pérdida de su derecho de dominio por efecto de la expropiación.- Que otros aspectos relacionados con la existencia del acto administrativo que da lugar a la declaratoria de utilidad pública de un bien inmueble; a la validez de ese acto administrativo; a si se justifica la declaratoria de utilidad pública; o como en el presente caso, a si la ocupación de hecho de un bien raíz por parte de una entidad pública genera o determina la existencia de la expropiación mediante un “hecho administrativo”; o si, finalmente, es o no jurídicamente procedente el que se realice una expropiación entre entidades que pertenecen al sector público, no son de competencia del juez de lo civil sino de los tribunales con jurisdicción en materia contencioso administrativa, a quienes les corresponde resolver sobre tales aspectos.- En el juicio de expropiación, quien tiene la legitimidad activa para demandar es la institución del sector público expropiante, a quien le corresponde accionar en este tipo de causas y quien tiene justificar la expropiación y la justa valoración a ser pagada como indemnización.La 5 persona cuya propiedad ha sido ocupada de hecho sin que exista previamente una declaratoria de utilidad pública y el proceso de expropiación, puede ejercer otras acciones legales o constitucionales frente a lo que puede estimar es un atropello a su derecho a la propiedad, pero no puede, como sujeto activo demandar la expropiación y pedir el pago de la compensación indemnizatoria.Consecuentemente, esta S. estima que en el fallo motivo del recurso de casación no se han violado las normas de derecho que el recurrente cita en su recurso, por tanto, no procede el cargo por la casual primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior Justicia de Quito, el 24 de abril del 2008, a las 08h50 .- Notifíquese y devuélvase.Dra. P.A.S., Dra. M.R.M.L. y Dr. W.A.R..- Juezas y Juez Nacional.- Certifico.- Dra. Lucía T.P..- Secretaria Relatora.

Certifico que es fiel copia del original.

Dra. Lucía T.P.S. Relatora 6 uebla Secretaria Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. En el juicio de expropiación, quien tiene la legitimidad activa para demandar es la institución del sector público expropiante, a quien le corresponde accionar en este tipo de causas y quien tiene justificar la expropiación y la justa valoración a ser pagada como indemnización. 2. La persona cuya propiedad ha sido ocupada de hecho sin que exista previamente una declaratoria de utilidad pública y el proceso de expropiación, puede ejercer otras acciones legales o constitucionales frente a lo que puede estimar es un atropello a su derecho a la propiedad, pero no puede, como sujeto activo demandar la expropiación y pedir el pago de la compensación indemnizatoria."

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