Sentencia nº 0011-2012-STL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Octubre de 2012

Número de sentencia0011-2012-STL
Fecha03 Octubre 2012
Número de expediente0458-2008
Número de resolución0011-2012-STL

JUICIO No. 458-2008 JUEZ PONENTE: DR. L.I.N. ESPINOSA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, octubre 3 del 2012; las 12h00.- VISTOS: PRIMERO: Esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición No. 070-2012, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 746 del 16 de julio del 2012; la Resolución No. 11-2012 dada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 792 del 19 de septiembre del 2012, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 157, 191 y Art. 264, numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el mérito que presta la razón actuarial de recibo de este proceso que obra del expediente, es competente para conocer y decidir sobre el recurso de casación propuesto por el recurrente, una vez que ya ha sido calificado, asume su conocimiento y resolución: SEGUNDO: L.L.R.G., como Procuradora Judicial del Ingeniero J.V.L.R., G. General de la Compañía de Economía Mixta Lojagas, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Loja, revocatoria de la dictada por el juez a-quo y acepta la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en su contra J.G.R.S.. TERCERO: No existe en el proceso vicio alguno que pueda ocasionar la nulidad de la causa así examinada, en tal virtud se declara válida. CUARTO: Sostiene la casacionista, fundamentando su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, que el fallo del Tribunal de Alzada infringe por errónea interpretación, el artículo 17, incisos sexto en adelante; por falta de aplicación, el Art. 14, inciso segundo literal g) del Código del Trabajo y por aplicación indebida, los artículos 94 y 202 del Código del Trabajo. Por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación -falta de aplicación- del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y por errónea interpretación, el Art. 593 del Código del Trabajo. Lo principal de su recurso radica en tratar de demostrar que el tribunal de alzada, ha inobservado el artículo 17 del Código Laboral, sobre el contrato por horas de trabajo, que habría sido la modalidad que según la recurrente, se ha utilizado para contratar al actor, señor R.S., arguyendo que la indicada norma legal admitía –en aquel tiempo– la posibilidad de celebrar contratos de trabajo por horas para cualquier tipo de actividad. Señala que esa normativa estuvo prevista en la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000 que instituye la contratación laboral por horas. También invoca los Reglamentos de Contratación Laboral por horas; el Reglamento de Afiliación del Trabajador contratado por horas y varias resoluciones similares del (en ese entonces) Ministerio de Trabajo y Empleo. Sobre esta invocación debemos señalar que el fallo de la Sala de lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Loja, hace expresa referencia a la alegación de la parte demandada, a fojas 5 vta. del cuaderno de instancia y establece que este tipo de contratos es para aquellas labores que no requieren de la realización de la jornada completa de trabajo. Sobre esta determinación debemos señalar que la doctrina reconoce el principio de la primacía de la realidad, que dicta que, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos. En tal contexto, un empleador y un trabajador pueden suscribir un contrato de servicios profesionales, donde el primero disminuye sus obligaciones bajo el amparo de ese contrato. Sin embargo, comprobada que la realidad de la relación es la de un contrato individual de trabajo, se aplicarán las reglas de éste. Estela Milagros Ferreirós, dice que este principio hace prevalecer, en caso de discordancia, lo fáctico, es decir, lo que realmente ocurre, sobre lo establecido en documentos o que ha sido asentado de alguna manera. Hay una prescindencia de las formas, dice G., para hacer prevalecer lo que efectivamente sucedió. En rigor de verdad, la idea nace, en la búsqueda de la distinción clara entre los contratos de derecho civil y el contrato de trabajo, ya que, en los primeros existe una prevalencia casi exclusiva del acuerdo de voluntades, mientras que en el segundo, sólo se completa, dicho contrato, a través de la ejecución. El autor mexicano M. de La Cueva, enuncia que la relación de trabajo, una vez iniciado el servicio, se desprende del acto que le dio origen y adquiere una vida independiente. “Sin duda perdurarán los compromisos o cláusulas que otorguen al trabajador beneficios superiores a los niveles legales, pero la vida, la evolución y la muerte de la relación, quedarán sometidas incondicionalmente a las disposiciones legales y a sus normas complementarias”. En definitiva, el convenio celebrado no es óbice para que el trabajador sostenga que la realidad de su prestación configura un trabajo subordinado, aun cuando se haya dicho que se trata de servicios libres y dependientes del Código Civil o del Derecho Comercial o una de las modalidades permitidas por el propio Código del Trabajo, distintas a la que aparecen de los presupuestos de facto, debiendo imponerse la realidad, porque el Derecho del Trabajo no protege los acuerdos de voluntades celebrados como tales, sino la energía del trabajo del hombre. La Corte Suprema de Justicia ha expresado: “Toda simulación con la que se pretenda alterar la relación contractual para eludir sus efectos y consecuencias jurídicas no modifica su condición intrínseca o esencial” (G.J. Serie XI, No. 1, pág. 120). QUINTO: Hemos de señalar que si bien el accionante, por intermedio de su Procuradora enuncia para su recurso la Ley de Casación, las distintas causales que presuntamente fundamentan el recurso, la forma en que se presenta el libelo, corresponde a una apelación a instancia superior, pues, desconoce que el recurso de casación difiere radicalmente del recurso de tercera instancia, en que bastaba al recurrente manifestar su inconformidad con el fallo y formalizarlo en su oportunidad para que la Corte Suprema, actualmente Nacional, de Justicia, tenga competencia para revisar la totalidad del proceso y, en base de esa revisión, confirmar, modificar o revocar el fallo recurrido, según el mérito del proceso, aun cuando el Tribunal superior hubiese omitido en su resolución decidir alguno o alguno de los puntos controvertidos. El recurso de casación, si bien es un medio de impugnación de la sentencia, tiene características y alcances distintos al recurso de tercera instancia, tal como lo han establecido en sus diferentes S. la Corte Suprema y la Corte Nacional de Justicia, pues se trata de uno supremo, vertical, extraordinario, formalista, dado su carácter eminentemente técnico, que se configura con gran vigor formal, riguroso, independiente, de noble finalidad; especial y de excepción; de carácter dispositivo y casuístico, de oportunidad, de alta técnica jurídica; completo; de admisibilidad restringida; axiomático y de orden público. La Corte Suprema de Justicia en fallo publicado en la Gaceta Judicial Serie XVI No. 9, pág. 2326, establece que “la casación es una fase procesal de naturaleza diferente y especial a las restantes, ya que se impugna la sentencia o auto variando en consecuencia el objeto de la controversia, ya no es la pretensión original del actor y la contradicción inicial del demandado sino la pretensión del recurrente de alcanzar que se invalide el fallo por considerar que el mismo ha violado la ley”. La demostración material, verificable y mensurable, ejemplificativa o taxativa de la violación a la ley es la facultad y obligación del casacionista. No solo a de enunciarse el precepto que se dice violado, sino demostrarse la manera objetiva en que el Tribunal desconoció o no aplicó la ley. La casación nos dice la misma Corte Suprema es un recurso extraordinario cuyo principal objetivo es la defensa del derecho sustantivo. La recurrente formula el cargo de errónea interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 17 del Código del Trabajo, apoyada en la causal 1a. del artículo 3 del Ley de Casación, pero en ningún momento demuestra la forma en que el Tribunal inferior erró la exégesis de las normas sustantivas. Por otra parte, hemos de ratificar antiguos pronunciamiento del máximo Tribunal de Justicia sobre la invocación realizada por la Compañía Lojagas, de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que aunque no lo señala, hace referencia a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, decimos que en fallos de triple reiteración la Corte Suprema de Justicia determina que esta causal contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar, como cree la recurrente, o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho. En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos. b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) o por falta de aplicación, pero no únicamente enunciar una norma legal, sino demostrar de modo objetivo la manera como se ha violado la ley. (G.J. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1380. (Quito, 23 de mayo de 2007); Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. Página 1805. (Quito, 21 de Junio de 2007); Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 12. Página 3820. (Quito, 17 de mayo de 2003); Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. No. 12. Pág. 3085. (Quito, 21 de enero de 1998). Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. Página 3486. Debido pues a la gran trascendencia que la demanda de casación tiene en la decisión del recurso, y considerando, además, que éste no implica una tercera instancia del proceso, el libelo debe estructurarse con sujeción a los requisitos de forma y de todos los principios que informan su técnica, pues sólo así puede, además de admitirse, conducir a la Corte a su estudio de fondo. En definitiva, es el recurrente quien debe señalar el cargo, el motivo de la violación, la causal en que se encuentra, con una hilación lógica que determine que la sentencia no se ajustó a las normas jurídicas. No es labor de la Sala de Casación, la que ante la evidencia de encontrar o no esa proposición o motivación, necesariamente tiene que aceptar o rechazar el recurso. Por las consideraciones expresadas, esta Sala de lo Laboral Temporal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el demandado. N. y devuélvase.- Fdos.- Drs. I.N.E., Dr. J.F.M.S., Dr. J.M.B.- JUECES NACIONALES TEMPORALES.Certifico.- Fdo. Ab. L.O.O. -S.R. lator

RATIO DECIDENCI"1. Este principio de la Primacía de la realidad, para interpretar las relaciones entre un empleador y un trabajador, se debe estar pendiente de lo que sucede en la realidad y no solo lo que las partes han contratado formalmente. Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, en caso de discordancia, es decir, lo que realmente ocurre, sobre lo establecido en documentos, sin embargo, comprobada que la relación es la de un contrato individual de trabajo, se aplicarán las reglas de éste. Así, podemos acotar que un empleador y un trabajador pueden suscribir un contrato de servicios profesionales, donde el primero disminuye sus obligaciones bajo el amparo de ese contrato."

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