Sentencia nº 0051-2013-SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 31 de Enero de 2013

Número de sentencia0051-2013-SL
Número de expediente0790-2011
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución0051-2013-SL

R51-2013-J790-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 31 de enero de 2013, las 09H00 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por C.M.G.B. contra el Hospital “V.C.M.”, en la persona de su D.D.E.M., la actora interpone recurso de hecho ante la negativa del recurso de casación por parte de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. ANTECEDENTES.- Comparece C.M.G.B., manifestando que desde el 12 de Agosto de 1977, trabajó como auxiliar de enfermería en el Hospital “V.C.M.”, hasta el 14 de Noviembre de 2008, fecha en la que termina la relación laboral a través de desahucio; señala que si bien su empleador le pagó $17.013.30 dólares por concepto de bonificación por retiro voluntario, no se le ha pagado la diferencia del monto establecido en el Art. 8, inciso segundo del Mandato No. 2, que establece una indemnización de siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez salarios mínimos básicos unificados, por lo cual demanda a su empleador a fin de que en sentencia se ordene el pago de la diferencia. El juez de primera instancia, declara sin lugar la demanda, que es apelada por la actora. La Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, con fecha 16 de mayo de 2011, las 11h30, rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia subida en grado. Inconforme con esta decisión, la actora interpone recurso de hecho ante la negativa del recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 22 de septiembre de 2011, las 09h30, por la Primera Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia.-COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012 y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y Art. 613 del Código de Trabajo.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA ACTORA - La casacionista aduce, que se ha infringido el Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2; el Art. 3 del Mandato Constituyente No. 1; Art. 88 y 326 numeral 2 de la Constitución de la República; Art. 3 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales (sic); Arts. 4, 5, y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial; Arts. 4, 5, 7, 184 y 185 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Citando a H.M.B.,1 diremos: que la casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental de éste recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados, 4.1.- LA CAUSAL PRIMERA: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, 1 Murcia B.H., Recurso de Casación Civil, Bogotá – 2005, pag.91.

incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Esta causal contiene iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza, un vicio in elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio, 4.2.- En el caso que nos ocupa el recurrente señala que ha existido errónea interpretación del Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2, por cuanto no se ha aplicado el Art. 326 numeral 2 de la Constitución que se refiera a la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; Art. 3 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales (sic) y Control Constitucional que hace referencia a métodos y reglas de interpretación constitucional; el Art. 4 del Código del Trabajo, que trata sobre la irrenunciabilidad de derechos del trabajador; Art. 5 ibídem, sobre la protección judicial y administrativa, y el Art. 7 ibídem sobre la aplicación favorable de las normas al trabajador; el Art. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial que se refiere al Principio de Supremacía Constitucional, Art. 5 ibídem que trata del principio de aplicabilidad directa e inmediata de la norma constitucional, y Art. 6 ibídem que se refiere a la interpretación integral de la norma constitucional. Ahora bien, este Tribunal recuerda, que la causal primera exige que se demuestre de manera diáfana cuáles son los errores de violación directa de la norma sustantiva en los que incurre la sentencia impugnada, señalando por qué a criterio del impugnante no se ha subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y que se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, es decir la subsunción del hecho en la norma, en este caso demostrando que existe una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. Esto es, cuando el juez incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. Exigencia que no ha sido satisfecha por la casacionista, al solo invocar la normativa supuestamente, infringida, sin analizar en qué sentido el sentenciador ha cambiado el espíritu de la norma. La actora manifiesta, además, que existe errónea interpretación de los Arts. 184 y 185 del Código del Trabajo por cuanto: “se confunde lo que constituye las indemnizaciones laborales con las bonificaciones contempladas en el Código Laboral ” pues el Art. 8, inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2, “fija los montos de las indemnizaciones por la terminación de la relación laboral…(sin que signifique) que el monto de dinero hasta aquí erogado en mi beneficio por el Estado, cubra la totalidad que me corresponde por la indemnización de acuerdo al Mandato Constituyente No. 2 de Montecristi, ya que injustificadamente la parte demandada quiere incluir la BONIFICACION por desahucio contemplada en el Art. 185 del Código del Trabajo, (que fuera cubierta con anterioridad) como parte de pago por las indemnizaciones por terminación de la relación laboral”, añade que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que existe contratación colectiva que es ley para las partes que fue ajustada según los mandatos en el caso del Décimo contrato colectivo y “por imperio legal, se ajusta al Mandato Constituyente No. 2 el Noveno Contrato Colectivo”, por lo cual tiene derecho a percibir la diferencia del monto establecido en el Mandato Constituyente No. 2, Art. 8 inciso segundo. 4.3.-.Así expuestas las cosas, el Tribunal observa que es necesario remarcar el objetivo del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2, que es el de garantizar el principio de igualdad, menoscabado ante situaciones privilegiadas de ciertos servidores públicos, determinando para ello los valores máximos a percibir por concepto de indemnizaciones o bonificaciones en caso de desvinculación del trabajador con la empresa pública. El primer inciso del Art. 8 hace relación a los casos en que el trabajador por: “ supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario ” se acoge a la jubilación, por lo cual “el monto de la indemnización…será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total” . Es decir este inciso es aplicable para quienes se acogen a la jubilación y el hecho de que la norma incorpore en su texto la palabra “hasta”, significa que si bien los montos que recibe el trabajador pueden ser menores, en ningún caso serán mayores a los límites previstos. Ahora bien, el inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2 en cambio establece una situación jurídica diferente para el caso de despido intempestivo, así lo señala la norma cuando dispone “Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez(210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total”, 4.4.-Lo dicho se corrobora con lo señalado por la Corte Constitucional para el periodo de transición, en la Sentencia No. 004-10-SAN-CC, publicada en el Suplemento, R.O. No. 370 de 25 de enero de 2011, cuando establece que en el inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2, se “ preserva el reconocimiento de las indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal (Código del Trabajo) para el caso de terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios básico unificados hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en lo que se haya acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirán los valores establecidos en la norma en mención”. En el caso de estudio, la actora manifiesta que la terminación de su relación laboral fue por “desahucio ante la Inspectoría de Trabajo del Azuay”, forma de terminar la relación laboral contenida en el artículo 169 del Código del Trabajo, que excluye cualquier reclamación por despido intempestivo, siendo en este caso, la disposición aplicable la del Art. 8 inciso primero del Mandato No. 2. 4.5.- Ahora bien, de los recaudos procesales se observa, que la actora recibió la cantidad de $42.000.00, de este valor, $4,395.10 corresponde al desahucio; $17,013.30 por jubilación patronal según la cláusula decimo cuarta del Acta de Revisión del Noveno Contrato Colectivo de Trabajo, vigente al momento en que terminó la relación laboral, y $20.591.60 por reajuste de la indemnización establecida en el Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2. De ese monto, $17. 013.30 dólares corresponden a la bonificación por haberse acogido a la jubilación, por lo cual nada tiene que reclamar, pues se ha obrado conforme, lo acordado, en la contratación colectiva. El Tribunal, valora como importante y trae a colación la cuarta consideración del Mandato Constituyente No. 4, que señala: “Que el Mandato Constituyente No. 2 no altera las normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el artículo 8 del referido mandato ”, en concordancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia No. 004-10-SAN-CC, ya analizada, “es necesario tomar en cuenta el Mandato No. 4 en la cuarta consideración transcrita…en consecuencia los montos indemnizatorios existentes a la fecha de emisión del Mandato No. 2 continuaban vigentes en tanto que aquellos que superaban los límites máximos previstos en el mencionado instrumento, se modificaban de acuerdo a los límites máximos en el preceptuado…”.

Por lo tanto, este Tribunal, concluye que los montos a los que tiene derecho la trabajadora son los que han sido señalados por el Código del Trabajo y los contratos colectivos, estándose a ellos en el presente caso, valores pagados que al ser inferiores a los máximos fijados por el Mandato 2, no ameritan consideración alguna. Por lo expuesto, el Tribunal ad quem no ha cometido el yerro alegado y el cargo no prospera. Por las consideraciones expresadas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia del Tribunal de alzada. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- A.A.G.G.MarianaY. Yallico.CERTIFICO.Fdo) Dr. O.A.B..-

SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Los montos que tiene derecho la trabajadora son los que están señalados por el Código del Trabajo y la Contratación Colectiva pues están fijados y claramente determinados en el proceso, valores que al ser inferiores a los máximos fijados por el Mandato 2 no ameritan reparo alguno."

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